-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639193/seccion/akn639193-ds5-ds6
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/963
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2274
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639193/seccion/entityCLOP1Q3O
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639193
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639193/seccion/akn639193-ds5
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/7695-06
- bcnres:numero = "2-."^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR LARRAÍN FERNÁNDEZ, SEÑORAS ALLENDE Y ALVEAR Y SEÑORES PÉREZ VARELA Y TUMA, CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY SOBRE CUENTA PÚBLICA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO(7695-06)"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2008
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2274
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/963
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/cuenta-publica
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ley-n-18575
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/organos-de-la-administracion-del-estado
- rdf:value = " 2-.MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR LARRAÍN FERNÁNDEZ, SEÑORAS ALLENDE Y ALVEAR Y SEÑORES PÉREZ VARELA Y TUMA, CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY SOBRE CUENTA PÚBLICA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO(7695-06)
I.- Antecedentes generales
En el último tiempo hemos sido promotores y partícipes de un importante proceso de modernización del Estado y, en particular, en el ámbito de la Administración.
Para avanzar en esta senda se han incorporado principios como el de Probidad Administrativa y el de Transparencia, primero con rango legal en virtud de la Ley Nº 19.653, el año 1999, y luego con rango constitucional en virtud de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, el año 2005, los que tienen por finalidad constituir una guía para el recto funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado.
Éstos, sumados a los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, unidad de acción, entre otros, informan el accionar de la Administración y determinan las obligaciones y deberes que los ciudadanos pueden exigirles cumplir en el quehacer administrativo diario.
Todas estas iniciativas modernizadoras y la introducción de nuevos elementos en la gestión pública hicieron cada vez más necesario el fortalecimiento de las instancias de control de la actividad gubernamental, no sólo definido por el control tradicional, interno o externo, sino fuertemente fortalecido por el control social, y de las instancias de rendición de cuentas, para facilitar a la ciudadanía conocer la forma y los medios que los órganos utilizan para alcanzar sus propios fines específicos y, en definitiva, la promoción del bien común.
Por eso, la ley Nº 20.500, que modificó la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, le incorporó un nuevo Título, sobre participación ciudadana en la gestión pública.
Su artículo 71, en primer lugar, impone a cada órgano de la Administración del Estado el deber de poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información debe publicarse en medios electrónicos u otros.
Enseguida, en el artículo 72 obliga a los órganos de la Administración del Estado a dar anualmente una cuenta pública participativa a la ciudadanía, sobre la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria.
Es preciso señalar que ese establecimiento formal de la rendición de cuentas no hizo sino dar aplicación al deber de publicidad y transparencia que recae sobre los órganos públicos, sobre la base de diversas normas que lo consagran, como reconoció el Tribunal Constitucional en sentencia de 30 de diciembre de 2010, recaída en los autos Rol Nº 1.867-10: “revela una tendencia que se enmarca dentro del giro que significó la reforma constitucional del 2005 para los órganos del Estado, con la instauración del artículo 8°. Esto obliga a la publicidad de sus actuaciones. Complementando dicha regulación, la ley (Ley Nº 20.285) configuró un derecho de acceso a la información pública, que puede invocar cualquier persona.”
En este sentido, el hecho de que un ciudadano cualquiera puede solicitar a la Administración, en ejercicio de su derecho de acceso a la información, copia de ciertos actos o resoluciones que ésta haya emitido, demuestra que la rendición pública anual de cuentas ya consagrada “no es una atribución innovativa, que modifique radicalmente el ordenamiento jurídico vigente”, para usar las expresiones del Tribunal Constitucional contenidas en ese fallo.
II. Conveniencia de un perfeccionamiento legal
El establecimiento, como obligatoria, de una instancia formal de rendición de cuentas de propia iniciativa por parte de los órganos y servicios públicos, sin esperar una actitud proactiva de los gobernados por acceder a cierta información, es sin lugar a dudas un elemento más de la esperada modernización de la gestión pública que aporta la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
Sin embargo, al dejar entregado el contenido de la cuenta a la decisión del propio órgano de la Administración del Estado llamado a rendirla se pierde el sentido que tiene, tanto la propia Ley de Bases Generales como la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, de fijar un marco común para la actuación de los órganos administrativos, diferenciando grupos especiales cuando es preciso, pero no abrir la posibilidad de que cada uno determine su propia modalidad de información.
Con esa fórmula pierde eficacia la medida de generar un momento durante el año en el que, por una parte, cada institución tenga la oportunidad de evaluar el cumplimiento de sus metas institucionales, de los avances y retrocesos en las funciones encomendadas, de hacer balance de la gestión de cada una de sus divisiones departamentos, unidades, etc., de verificar si su ejecución presupuestaria cumplió con los niveles de eficiencia y eficacia exigidos y de informar de todo ello; y, por otra parte, la ciudadanía cuente con una oportunidad para conocer e informarse sobre los aspectos relevantes de cada organismo, pero de manera similar y sobre la base de elementos comunes a toda la Administración, de forma tal que permitan una evaluación comparativa de sus gestiones.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia de 20 de enero de 2011, recaída en los autos Rol Nº 1868-10, mediante la cual efectuó el control obligatorio de constitucionalidad de la aludida ley Nº 20.500, se preocupó de dejar constancia de que “las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones que establezcan los órganos de la Administración del Estado, deben tener por objeto facilitar y promover, no entrabar, el derecho establecido en el artículo 1°, inciso final, de la Constitución Política, en relación con el artículo 5° de la misma Carta Fundamental, en orden a que las personas puedan participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (Nº 3 de la parte resolutiva).
Asimismo, aprobó el nuevo artículo 71 en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, “en el entendido que lo que en él se establece guarda correspondencia con la obligación de transparencia contemplada para todos los órganos del Estado en el artículo 8° de la Carta Fundamental y en la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública”. (Nº 4 de la parte resolutiva).
Precisamente para resguardar de mejor manera los principios señalados por el Tribunal Constitucional, es conveniente incluir en la cuenta pública, al menos, los siguientes aspectos:
1. Una cuenta de la gestión institucional anual, considerando las principales actividades desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones y los resultados obtenidos, las actividades que no fue posible desarrollar, con indicación de las razones para ello y la indicación de las iniciativas que se desarrollarán en el periodo siguiente, así como de las que no se desarrollarán y las razones correspondientes.
2. Una cuenta de la gestión financiera del año presupuestario anterior, incluyendo el uso y destino de los recursos y la ejecución presupuestaria.
3. Una reseña de las principales dificultades y dudas que ha debido enfrentar en el desarrollo de sus funciones y de las mejoras o perfeccionamientos que se considera necesario introducir a las normas que lo regulan, y
4. Todo otro antecedente que se considere pertinente incorporar por el organismo respectivo.
En cuanto a la oportunidad de rendir cuenta, se propone establecer un periodo, que comprenderá el primer semestre de cada año respecto de la gestión del año calendario anterior.
En relación a la difusión de esta cuenta pública, se sugiere incorporarla, en forma expresa, dentro de las obligaciones de transparencia activa, en la página web del servicio respectivo y enviarla al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
Por último, se establece la rendición de una cuenta pública anual como exigencia básica de participación y de transparencia para todos los órganos de la Administración del Estado.
Atendidas las consideraciones precedentes, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº l-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado:
1.- Sustituyese el artículo 72 por el siguiente:
“Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de las actividades desarrolladas en el año calendario anterior, dentro del primer semestre del año inmediatamente siguiente.
Dicha cuenta incluirá:
1. La gestión institucional de las políticas, planes, programas y acciones, considerando las principales actividades desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones y el resultado o resultados obtenidos, las actividades que no fue posible desarrollar, con indicación de las razones para ello y la indicación de las iniciativas que se desarrollarán en el periodo siguiente, así como de las que no se desarrollarán y las razones correspondientes.
2. La gestión financiera, incluyendo el uso y destino de los recursos, y la ejecución presupuestaria.
3. Una reseña de las principales dificultades y dudas que ha debido enfrentar en el desarrollo de sus funciones y de las mejoras o perfeccionamientos que se considera necesario introducir a las normas que lo regulan, y
4. Todo otro antecedente que se considere pertinente incorporar por el organismo respectivo.
Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70, la que establecerá el deber de mantenerla a disposición permanente del público, a través de los correspondientes sitios electrónicos y las otras medidas de publicidad que se le aplicarán. Un ejemplar de la cuenta se enviará al Presidente de la República y a ambas ramas del Congreso Nacional, en la misma época señalada en el inciso primero.
Si las personas formulan observaciones, planteamientos o consultas en relación con la cuenta, el órgano de la Administración deberá darles respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.”.
2.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 75 la siguiente frase, pasando el punto final (.) a ser coma (,): “la que contemplará en todo caso una cuenta pública anual.”.
Artículo 2°.- Introdúcese la siguiente nueva letra n) en el artículo 7° de la Ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública:
“n) La cuenta pública anual del respectivo órgano.”.”.
(Fdo.): Hernán Larraín Fernández, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Víctor Pérez Varela, Senador.- Eugenio Tuma Zedán, Senador.
"