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El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.
El señor ARAYA.- Señor Presidente , como señaló el diputado Rincón , el informe refunde varios proyectos de ley que abordan temas distintos. Primero quiero hacerme cargo de lo que se hizo en la Comisión de Constitución, en un sentido bastante genérico.
La Comisión de Constitución fue del parecer de suprimir varias de las indicaciones y propuestas que venían de la Comisión de Familia, por la sencilla razón de estimar que esos temas se encontraban suficientemente regulados y que no era necesario modificar dichas normas. En ese sentido, se rechazó una serie de modificaciones que pretendían, por ejemplo, incluir dentro de las causales de divorcio aquellas que contenía nuestra antigua legislación en la ley de Matrimonio Civil. La Comisión de Constitución estimó que muchas normas eran de carácter reiterativo y no era necesario volver a inscribirlas dentro de la ley de Matrimonio Civil.
A modo de ejemplo, como señalé, se rechazaron algunas causales que contenía la antigua ley de Matrimonio Civil y otras normas de carácter procesal, por estimar que eran situaciones suficientemente reguladas y que no era necesario reiterarlas.
Sin embargo, quiero hacer algunas prevenciones. Como muy bien dijo el diputado informante , las normas en materia de notificaciones es, quizás, donde se ha presentado la mayor cantidad de problemas en los tribunales de familia. Aun cuando existen normas especiales en la ley de Tribunales de Familia, en materia de notificaciones son plenamente aplicables, en forma subsidiaria, las normas del Código de Procedimiento Civil. En esta línea voy a reiterar lo que fue motivo de discusión en la Comisión de Constitución. Creo que perfectamente es aplicable la notificación por cédula, así como también la notificación por avisos en los casos de divorcio o de alimentos. En ese sentido, la Comisión de Constitución buscó precisar esos conceptos más que agregarlos en una forma más detallada, como propuso la Comisión de Familia.
Entendiendo que este proyecto regula bastantes materias, me quiero detener en tres artículos discutidos ampliamente en la Comisión.
En primer lugar, respecto de la modificación al artículo 55 de la ley de Matrimonio Civil, algo ya adelantó el diputado Rincón , quien me precedió en el uso de la palabra. Un tema profundamente debatido en la Comisión fue si era necesario o no que existiera la obligación de entregar alimentos para impetrar la acción de divorcio en forma unilateral. Al respecto, la Comisión de Familia se mantuvo conteste en señalar que el divorcio se podrá solicitar en forma unilateral cuando han transcurrido tres años y no ha habido una nueva convivencia.
En cuanto a la posibilidad que tiene el cónyuge demandado de oponer como excepción al divorcio el no pago de los alimentos, sostengo la tesis -y así lo manifesté en la Comisión de Constitución- de que bastará con el solo hecho de que el cónyuge demandado de divorcio tenga un título que regule la obligación de alimentos. No es suficiente con que se le adeuden alimentos per se. A mi juicio, la obligación de alimentos se hace exigible desde el momento en que aquella es decretada judicialmente, sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos.
En consecuencia, como señalé en la Comisión de Constitución, para oponer la excepción de alimentos impagos en un caso de divorcio unilateral es necesario que el cónyuge demandado haya interpuesto la acción judicial. Ésta podrá encontrarse en los diversos trámites que hoy se contemplan, como por ejemplo, en el trámite de la mediación obligatoria o de haberse fijado alimentos provisorios, bastará que exista la resolución que fija dichos alimentos para impetrar la excepción al divorcio unilateral o tener la sentencia definitiva. Reitero, no basta sólo con el hecho de que exista separación entre ambos cónyuges para que nazca la obligación de entregar alimentos. Mientras esa obligación no sea declarada judicialmente o a través de avenimiento, u otro equivalente jurisdiccional, no se puede oponer como excepción al divorcio.
Un segundo punto tiene que ver con que la Comisión de Constitución rechazó una modificación propuesta al artículo 61 de la ley de Matrimonio Civil. La Comisión de Familia proponía agregar un segundo inciso, nuevo, relativo a la compensación económica, del siguiente tenor: “Esta compensación por el menoscabo no comprenderá la reparación por los daños extrapatrimoniales ni los que tengan otra causa, los que podrán demandarse en su caso, en conformidad con las reglas generales”. Me quiero detener en este punto, porque ha empezado a ser debatido en nuestra doctrina y jurisprudencia. De hecho, hay un par de fallos -me atrevo a decir que son dos o tres- sobre juicios de divorcio en que se ha intentado demandar daños extrapatrimoniales como consecuencia del término de la relación matrimonial.
Sin duda, es una situación que no se ha regulado adecuadamente por nuestra legislación. La Comisión de Constitución optó, por una razón más bien práctica que doctrinaria, por suprimir la propuesta de la Comisión de Familia. Mi impresión es que se producirá una discusión académica y judicial, que, a mi juicio, podrá ilustrar más sobre el tema, en el sentido de que procede demandar indemnización de daños extrapatrimoniales derivados de la ruptura del matrimonio. Desde luego, habrá situaciones que permitan al cónyuge que se está divorciando iniciar una demanda por daño moral, en caso del término de la relación matrimonial.
En ese sentido, la Comisión de Constitución, en razón de que la Sala le entregó un tiempo limitado para el estudio del informe, sostuvo la tesis de excluir esta norma básicamente porque tenía una redacción que, en nuestra opinión, era bastante confusa y que se perdía el sentido del juicio de divorcio propiamente tal. Aun cuando estimamos que una persona podrá demandar por daños extrapatrimoniales o daños morales por el cese del matrimonio, mi opinión es que no se puede hacer dentro del juicio de divorcio, dado que este juicio es de una naturaleza jurídica distinta al juicio de indemnización de perjuicios. Así las cosas, los daños que teóricamente podría ocasionar el término de una relación matrimonial para dar paso a la demanda por daños extrapatrimoniales deberán determinarse en el juicio respectivo. Por ejemplo, uno de los temas discutidos es que el solo hecho de la separación, a mi juicio, no da lugar a la reparación de los daños extrapatrimoniales, porque perfectamente puede ser considerado como un hecho lícito, el cual es permitido por nuestra legislación. No por nada se admite el divorcio. Una cosa muy distinta será analizar la causal de divorcio. Así, para demandar daño moral tendrá que ser en la medida que haya divorcio culposo, como por ejemplo, debemos pensar en el caso de que uno de los cónyuges invoque el divorcio en razón de que el otro es alcohólico o sufra problemas de drogadicción o por la transmisión de una enfermedad venérea. A mi juicio, estas causales podrían originar una demanda por daños extrapatrimoniales. El mero hecho de que la convivencia matrimonial entre dos personas no resulte no necesariamente dará origen a la reparación de los daños morales por el término del matrimonio.
En razón de eso y de lo profunda que debe ser la discusión, la Comisión de Constitución, por una razón más bien de orden práctico que doctrinario, optó por suprimir la propuesta de la Comisión de Familia, más aun cuando ésta señaló en el inciso que proponía agregar que los daños extrapatrimoniales que se generaran con ocasión del término del matrimonio debían demandarse conforme a las reglas generales. Además, hay otros puntos que no están suficientemente resueltos, como, por ejemplo, la causal que se puede invocar, el tipo de daño que se ocasiona y los plazos de prescripción.
En este sentido, uno de los temas que se discutió en la Comisión de Constitución es cómo se cuentan los plazos de prescripción para establecer desde cuándo existió el daño. Por ejemplo, la Comisión de Constitución analizó lo que ocurre en el evento de que el cese del matrimonio se produzca debido a la infidelidad de uno de los cónyuges. En ese caso, ¿la prescripción cuenta desde que se tuvo conocimiento de la infidelidad, o desde que, por ejemplo, nació el hijo fuera del matrimonio? Entonces, como se puede apreciar, había más bien una serie de problemas prácticos que no estaban suficientemente resueltos con la redacción propuesta por la Comisión de Familia. Por estas razones, la Comisión de Constitución acordó suprimir la propuesta de la Comisión de Familia, sin que, a mi juicio, la supresión signifique que la voluntad del legislador es cerrar la puerta a las posibles demandas por daños morales, con ocasión del término de la relación matrimonial, daños que deberán demandarse conforme a las reglas generales.
Dado el corto tiempo que tuvimos para analizar el proyecto, no quisimos entrar en una mayor regulación, por cuanto -como he señalado- habría que legislar sobre una serie de situaciones que no están suficientemente resueltas en el Código Civil ni en la ley de Matrimonio Civil, las cuales dicen relación, por ejemplo, con las causales para determinar cuando hay daño, los plazos de prescripción y el procedimiento aplicable. Es decir, hay una serie de normas que quizás hacen aconsejable presentar un nuevo proyecto en esta materia, pero dejando constancia, para la historia fidedigna de la ley, que la voluntad de la Comisión de Constitución fue negar esa propuesta por un tema práctico y no doctrinario.
Además, tampoco hubo consenso por parte de los miembros de la Comisión, debido a que algunos optaron por mantener la norma, otros por suprimirla por razones de orden práctico y otros sostuvieron que había que eliminarla, porque entendían que el término del matrimonio no daba lugar a la reparación de los daños extrapatrimoniales.
El último punto que incorporó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dice relación con una modificación al artículo 87 de la ley de Matrimonio Civil. En ese sentido, dicha ley establece que es competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia del domicilio del demandado.
Esta nueva modificación que se incorpora resuelve uno de los principales problemas prácticos que han tenido aquellos que quieren solicitar el divorcio en los tribunales de familia y uno de los cónyuges tiene domicilio en el extranjero. Hoy, cuando uno de los cónyuges tiene domicilio en el extranjero, no hay un tribunal competente para demandar el divorcio o la nulidad o la separación en nuestro país. En razón de ello, propuse una solución bastante sencilla, cual es que en ese caso el juez competente para demandar el divorcio o la nulidad o la separación sea el del último domicilio que tuvo esa persona en Chile. Sin embargo, si ella no tuvo un domicilio en el país, será juez competente el que corresponda al domicilio del demandante. Para ello, por ejemplo, bastará para acreditar que el cónyuge se encuentra en el extranjero, con un certificado solicitado por el Juzgado de Familia a la Policía de Investigaciones, en el que conste que la persona salió del país y no ha regresado para que el proceso siga adelante. Cabe agregar que es plenamente aplicable en este procedimiento de divorcio, nulidad o separación con el cónyuge domiciliado en el extranjero, la notificación por exhorto internacional si tiene domicilio conocido, ya que, en caso contrario, se le podrá notificar por avisos.
He dicho.
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