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El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada Adriana Muñoz.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente , en la misma línea de los colegas Schilling y Robles, el tema central en el debate de la Comisión de Familia, en el cual participé, claramente es el artículo 20. En su redacción, se reconoce una clara ruptura de la tradición de la legislación chilena en relación con la validez y valor del matrimonio civil. El Estado de Chile, al separarse de la iglesia, reconoce efectos civiles solamente al matrimonio civil. Hoy, tras un largo debate y de haber perdido nuestra posición en las Comisiones de Familia y de Constitución, se instala la nueva forma de que dos personas pueden casarse por la iglesia y, posteriormente, en un plazo de ocho días ir al Registro Civil e inscribirlo. Desde nuestro punto de vista laico -como decía el diputado Robles -, es un retroceso inmenso y la Comisión de Constitución, al recibir la propuesta de la Comisión de Familia, solamente establece el momento en que empiezan los efectos civiles: de acuerdo al articulado aprobado, cuando se casan dos personas por la iglesia, lo que antes nunca existió. Ese es el tema más medular y central, que marca un retroceso que, a lo mejor, puede aparecer como una concesión de algunos sectores del Congreso Nacional a que en Chile exista divorcio vincular.
En la línea de lo que planteaba el diputado Robles , es importante analizar los artículos porque se trata de un proyecto complejo. Ha tenido una extensa tramitación en la Comisión de Familia, luego en la Comisión de Constitución, y creo necesario llamar la atención sobre algunas disposiciones. A mí también me parece vinculado al artículo 20, que llamaba la atención del diputado Robles , el 40 ter de la ley de Registro Civil, que es cómo se va a reconocer ante el Registro Civil el matrimonio realizado ante la iglesia. La Comisión de Familia establece, lo que no innovó la Comisión de Constitución, una especie de representación o delegación. Eso es sumamente grave.
Por otro lado, la modificación del artículo 61 de la Comisión de Familia presenta una importante diferencia con la de la Comisión de Constitución. Estoy de acuerdo con la proposición de la Comisión de Familia, que establece reparaciones por los daños extrapatrimoniales. Eso debe ser determinado en la sentencia de un proceso de divorcio. Aquí tenemos permanentemente una dificultad de comprensión, de lógica y de abordar los procesos legislativos desde el conocimiento jurídico, académico, de la construcción y elaboración de la ley, y otra que recogemos, de la realidad, de la sociedad y de los problemas y de los seres humanos concretos hacia los cuales estamos legislando y estableciendo normas. Lo que abunda no daña, sobre todo en materias tan complejas como las civiles y a las cuales nos debemos enfrentar permanentemente los seres humanos que entramos en algún conflicto o crisis matrimonial y su solución se busca en la ley. Por eso, es importante mantener la propuesta de la Comisión de Familia.
Después, es muy relevante que se mantenga la propuesta de la Comisión de Familia para el artículo 83. Se aprobó mencionar expresamente que las sentencias de divorcios y nulidades dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile, antes o después del inicio de la ley N° 19.947, de Matrimonio Civil, en concordancia con el artículo 8° transitorio nuevo que, además, agrega la sentencia de separación. Eso es muy importante. Muchos fallos anteriores a la ley han sido rechazados.
La Comisión de Constitución suprime ese punto y lo traslada al artículo 2° transitorio, pero sin especificar si se considerarán las sentencias dictadas antes o después de la entrada de la vigencia de la ley.
Por último, el artículo 87 establece la competencia para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio. La Comisión de Constitución propone, además, una norma para determinar el tribunal competente cuando la parte demandada estuviere domiciliada en el extranjero. Eso, en mi opinión, está bien.
Pero también la Comisión de Familia aprobó una norma referida a las notificaciones para la plena aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que son supletorias de la ley de Tribunales de Familia, por cuanto los jueces no las aplican.
Por consiguiente, sugiero que en esta materia tanto la propuesta de la Comisión de Constitución como la de Familia sean aprobadas por la Sala.
He dicho.
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