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Modifica la ley N° 19.995, sobre otorgamiento de permisos para operación de casinos de juego. (boletín N° 7285-06)
Durante muchos años, diferentes medidas, tomadas por el Estado de Chile, se han preocupado de motivar la presencia de cruceros internacionales, que puedan recalar en la mayor cantidad de ciudades posibles, dado el evidente beneficio que ello significa para las economías locales.
En el último tiempo, se ha tomado conocimiento de la preocupación de compañías navieras internacionales, que operan en la región, que tienden a señalar la pérdida de ventajas comparativas que tienen nuestros puertos, en relación a otros que representan puntos de atracción turística alternativa.
Particular preocupación se ha manifestado respecto a la imposibilidad de ofrecer el servicio de sala de juegos de azar, a bordo de estas embarcaciones, al ingresar a 24 millas de los puertos nacionales, restricción que no se encuentra en otras ciudades de la región, fuera del territorio nacional.
En efecto, es dable afirmar que los casinos que operan en los cruceros de bandera extranjera, una vez que ingresan al territorio marítimo nacional (12 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base) o mientras permanezcan en la zona contigua (24 millas contadas de la misma forma) en que debe cumplirse con la normativa aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria, no pueden funcionar como tales sin contravenir la legislación nacional vigente sobre la materia' toda vez que se trataría de la explotación o práctica de juegos de azar desarrollados sin sujeción a la normativa vigente por personas o entidades no autorizadas para ello.
En este sentido, la regla general de nuestro derecho señala que los juegos de azar son ilícitos, salvo una norma legal que los autorice expresamente; sin perjuicio de lo anterior, está lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.995, que establece una suerte de excepción a lo señalado anteriormente, cuando determina las normas para autorizar de manera excepcional a naves mercantes nacionales para hacer funcionar estas salas.
Importantes ciudades como Arica, Puerto Natales, Valparaís Puerto Montt , Castro , Punta Arenas y otras pueden sufrir el menoscabo de disminuir calada de cruceros de gran importancia turística.
Y considerando:
1. La necesidad de facilitar el arribo de una mayor cantidad de cruceros turísticos a diferentes costas de ciudades del país, por el beneficio que ello significa para el turismo local;
2. Que esta actividad ya está afectada por los altos costos, comparados con otros países, en que tienen que incurrir las compañías que utilizan nuestros puertos, por pilotaje local, normas fiscales, aduaneras, sanitarias y otras condiciones de utilización de los mismos;
3. El estímulo que significa para las ciudades donde recalan los cruceros internacionales, para mejorar su oferta e infraestructura turística, con evidente beneficio para la actividad económica de la ciudad;
4. Que las normas aplicables al funcionamiento de salas de juego están contenidas tanto en la ley general como en la ley de casinos:
5. Que es necesario no discriminar en las normas que permiten funcionar salsas de juego en naves mercantes nacionales que desarrollan actividad turística, con las normas que restringen esta actividad en los cruceros internacionales:
6. La necesidad de contar con una regulación flexible, que estimule la llegada creciente de cruceros, cuyos pasajeros puedan colaborar en la actividad turística de las ciudades donde recalan esas embarcaciones, sin afectar la actividad permanente de los casinos establecidos en tierra:
7. Precaverse de la posibilidad que algunas ciudades que hoy reciben cruceros dejen de ser destino para ellos, con el consiguiente perjuicio para las ciudades nacionales;
8. Que durante los cinco años de vigencia de la ley 19.995 no ha habido ninguna solicitud de operación de salas de juego en naves mercantes nacionales;
9. La necesidad de derogar algunas disposiciones restrictivas para esta actividad, contenidas en el artículo 63 de la ley de casinos;
10. La necesidad de dictar un Reglamento, que permita a la Superintendencia de Casinos, normar la actividad pertinente que se desarrolle en naves mercantes nacionales e internacionales, de modo tal que el estímulo a esta iniciativa esté en consonancia con las normas que rigen los juegos de azar en el país.
Se trata, entonces, de flexibilizar las normas o disposiciones legales, bajo las cuales deben autorizarse la operación de estas salas de juego en las naves nacionales e internacionales que transportan pasajeros con fines turísticos. En tal sentido creemos que hoy en día la Superintendencia de Casinos de juegos está suficientemente preparada para adecuar esta actividad de manera de hacerla competitiva y atractiva para los operadores de estas naves sin descuidar la aplicación de las normas legales relacionadas con la materia, e incluso el propio espíritu que tuvo presente el legislador al dictarlas.
Por ello es que, de acuerdo a su experiencia, estimamos posible que esta Superintendencia dicte las regulaciones administrativas, que eliminando las restricciones innecesarias que la ley dispone actualmente para el funcionamiento de esta actividad en las naves mercantes, al contrario, las incentivo o promueva, de manera de eliminar una de las razones por las cuales hasta el momento no hay interés en desarrollarlas en las naves nacionales y eliminar una restricción para la llegada de las naves internacionales.
En atención a las consideraciones anteriores, venimos en presentar la siguiente moción parlamentaria:
Artículo 1°.- Modifícase el inciso primero del artículo 63 de la ley N° 19.995, sobre otorgamiento de permisos para operación de casinos de juego, agregando antes del primer punto seguido y después de la frase “en naves mercantes mayores nacionales” las palabras “e internacionales”.
Artículo 2°.- Reemplácese el inciso segundo del artículo 63 de la ley N° 19.995, sobre otorgamiento de permisos para operación de casinos de juego por el siguiente: “La explotación de juegos de azar en tales naves en lo relacionado con su autorización, operación y fiscalización se someterá a las disposiciones que establezca el reglamento respectivo”.
Artículo 3°.- Deróguense los las disposiciones contenidas en las letras a), b), c), d) y e) del inciso segundo del artículo 63 de la ley N° 19.995.
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