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Nuestra Ley de Tránsito, N° 18.290, establece en el artículo 79 N° 10 las normas respecto al uso del cinturón de seguridad, según el tipo y clase de vehículo motorizado. Así, en principio señala que el uso del cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros, y para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos que dicha norma define. Asimismo, se establecen reglas sobre el uso del cinturón de seguridad y responsabilidad a este respecto para los taxis y para los vehículos de transporte escolar. Por otra parte, en el mismo articulado se contemplan normas respecto al traslado de menores de ocho años en asientos delanteros y al uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajan en los asientos traseros de vehículos livianos. 3. Sin embargo, el referido artículo nada dice respecto al uso obligatorio de cinturón de seguridad en los buses de transporte interurbanos de pasajeros, cuestión que a todas luces debiese regularse, atendida las numerosas vidas que este elemento protector puede salvar en caso de accidente, ya que se ha comprobado que el impacto de un bus a una velocidad incluso de 50 kilómetros por hora, genera una energía tan importante que si una persona está durmiendo, como suele ocurrir en los viajes interurbanos, puede morir por el impacto. 4. Este proyecto, además de hacer exigible de manera obligatoria el uso del cinturón de seguridad en los buses interurbanos, establece normas respecto sobre quien recae la responsabilidad por su uso. Así, creemos que en primer término dicha responsabilidad debe recaer exclusivamente en el pasajero, ya que son las propias personas quienes deben asumir primeramente la importancia del uso del cinturón de seguridad, como un elemento de protección para sus propias vidas, y esta responsabilidad debiese recaer sobre el propietario del bus solamente en el evento que los cinturones de seguridad no estén en condiciones aptas para su uso, o estén en un estado que no permitan su funcionamiento. 5. Por último, la presente moción eleva de categoría la infracción que consiste en el no uso del cinturón de seguridad, pasando de ser una contravención grave, a ser una contravención gravísima; y este cambio se propone tratándose no solo de los buses interurbanos, que hasta este momento no están considerados en la norma, sino que respecto de todos los casos contemplados en el artículo 79 N° 10, es decir, vehículos livianos que dicha norma define, taxis, vehículos de transporte escolar, y reglas respecto al traslado de menores de edad al interior de un vehículo motorizado. 6. Considerándose esta infracción – la del no uso del cinturón de seguridad según corresponda a cada caso – como gravísima, se produce el efecto de aumentar la pena de multa para quien incurra en ella, pudiendo aplicársele de 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales (en vez de 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales, que es la pena que corresponde a las infracciones graves). II. IDEA MATRIZ La idea matriz de la presente propuesta legislativa es, por una parte, establecer en la Ley de Tránsito la obligatoriedad de la existencia de cinturón de seguridad en los buses interurbanos de pasajeros, estableciendo también reglas claras de responsabilidad para cuando se incurra en el no uso de este elemento, señalándose que ésta recaerá de manera exclusiva en el pasajero, salvo cuando el cinturón no esté en condiciones aptas para ser utilizado, caso en el cual la responsabilidad recaerá en el propietario. Por otra parte, la presente moción busca elevar de categoría la infracción consistente en el no uso del cinturón de seguridad, pasando de ser una contravención grave, a ser una contravención gravísima, atendida la especial importancia que el uso de este elemento de protección tiene para la vida de las personas. Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente: PROYECTO DE LEY “Artículo Único.- Modifíquese la ley 18.290, de Tránsito, en el siguiente sentido: a) Créase un inciso final en el artículo 79 N° 10, del siguiente tenor: Tratándose de los buses de transporte interurbano, todos los asientos deberán estar provistos de cinturón de seguridad, y su uso será obligatorio para todos los pasajeros, recayendo de manera exclusiva en estos últimos la responsabilidad por su uso, quedando sujetos a las sanciones que esta ley establece en el evento de infracción, salvo cuando dicho elemento no funcione, caso en el cual la responsabilidad será imputable al propietario. b) Agréguese al artículo 197, un nuevo número, del siguiente tenor: No cumplir con lo dispuesto en el número 10 del artículo 79, sea que se trate del pasajero, o del propietario o conductor del vehículo. c) Suprímase el número 35 del artículo 198”. "
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