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- rdf:value = " Acusación Constitucional deducida en contra de la señora Ximena Matas Quilodrán Intendenta de la III Región de Atacama , y del señor Nicolás Noman Garrido Gobernador de la Provincia de Copiapó , por los diputados señores Aldo Cornejo González , Roberto León Ramírez , Gabriel Silber Romo , Tucapel Jiménez Fuentes , Fidel Espinoza Sandoval , Sergio Aguiló Melo , Alberto Robles Pantoja , Lautaro Carmona Soto , Adriana Muñoz D'Albora , Denise Pascal Allende , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 N° 2 letra b), de la Constitución Política de la República y 37 y siguientes de la ley N° 18.918.
“En lo principal: formula acusación; primer otrosí: acompaña documentos; segundo otrosí: se tenga presente; tercer otrosí: certificado.
H. Cámara de Diputados
Los diez diputados que firmamos el presente escrito, domiciliados para estos efectos en la sede central de la Cámara de Diputados, en Valparaíso, a US. señalamos respetuosamente:
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 52 N° 2, venimos en presentar acusación constitucional en contra de la Intendenta de la Región de Atacarna , señora Ximena Matas Quilodrán , y del Intendente Subrogante señor Nicolás Noman Garrido , actual Gobernador de la Provincia de Copiapó e Intendente Subrogante por mandato legal (art. 1° Locgar) por la razones de hecho y de derecho que señalaremos a continuación.
I. SE REÚNEN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES.
De acuerdo a la Constitución (art. 52 N° 2, en relación al artículo 37 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional), no menos de diez ni más de veinte diputados pueden formular en contra de ciertas autoridades, y por determinadas causales, una acusación constitucional. Esta debe presentarse por escrito mientras la autoridad respectiva se encuentra en funciones o, en un período de tres o seis meses, según respecto de quien se formule la acusación.
Entre las autoridades que son acusables, se encuentran los intendentes, “por infringir la Constitución”. La acusación, en este caso, debe formularse mientras el afectado “esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo”.
La acusación se presenta en este caso en contra de la señora Intendenta de la Región de Atacama , Ximena Matas Quilodrán , quien se encuentra en el cargo a contar del 11 de marzo del presente año, y del Intendente Subrogante , señor Nicolás Noman Garrido , quien en su calidad de Gobernador de la Provincia de Copiapó , es el llamado a subrogarla.
II. NI LA PRIMERA NI LA ÚLTIMA ACUSACIÓN.
Tanto bajo la Constitución de 1833, como bajo la Constitución de 1925, y desde el año 1990 en adelante, se han presentado distintas acusaciones contra intendentes.
Durante la Constitución de 1833, se presentaron cinco acusaciones constitucionales: en 1850 (intendente de Aconcagua, José Manuel Novoa) , en 1858 ( Intendente de Concepción Adolfo Larenas) , 1864 ( Intendente de Aconcagua José Pérez Mascayano) , 1864 ( Intendente de Colchagua , Ángel Prieto y Greg) y en 1876 (Intendente de Valparaíso, Francisco Echaurren Huidobro ).
Durante la Constitución de 1925, se presentaron ocho acusaciones constitucionales contra intendentes: en 1972 ( Intendente de Concepción Vladimir Chávez Rodríguez ; del Biobío Federico Wolf Álvarez ; de Santiago, Alfredo Joignant Muñoz) ; en 1973 ( Intendente de Santiago , Jaime Paivovic Waissbluth ; el de Valparaíso, Carlos González Márquez ; el de Ñuble, Luis Quezada Fernández ; el de Talca, Francisco Reyes Álvarez y el de Concepción, Fernando Álvarez Castillo) .
Durante la vigencia de la Constitución de 1980, se han presentado dos acusaciones contra intendentes. FA año 2002, contra el Intendente de la Región Metropolitana , Marcelo Trivelli ; y, en el año 2004, contra el intendente subrogante de la V Región, Iván de la Maza .
Como se observa, a lo largo de su historia, el Congreso Nacional ha tenido la oportunidad de conocer la presentación de distintas acusaciones constitucionales. Ello no revela ni prejuicio ni animadversión. Es, más bien, el ejercicio de una facultad que la Constitución entrega a los parlamentarios.
La acusación implica formular la imputación de una infracción, de un abuso de poder o de un delito, a una alta autoridad. Pero ésta tiene el máximo de garantías, como se verá más adelante.
III. LOS HECHOS.
Los hechos en que fundamos la presente acusación, se originan en un oficio (Reservado del 26.04.2010) enviado por la Intendenta de la Región de Atacama a todo el gabinete regional.
Recordemos que el gabinete regional se encuentra definido en el artículo 65 de la Ley sobre Gobierno y Administración Regional. Este es un órgano auxiliar del intendente, integrado por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales. Sin perjuicio de ello, pueden integrar dicho gabinete, como invitados, los jefes regionales de los organismos de la administración del Estado.
En dicho oficio, se cita a la “primera Reunión de Gabinete, la cual se realizará el día viernes 30 de abril de 2010, en las dependencias de la Intendencia de Atacama (salón de honor), desde las 18 horas”. Entre los temas a tratar, se indica los que tengan que ver con el personal de planta, a contrata y a honorarios. Estos datos, “deben venir -se indica- en presentación power point en un CD de respaldo y en un informe para ser entregado en Intendencia luego de su presentación”.
Anexo a dicho documento, se indica un formato para la información que debe ser entregado. Entre otros datos, se debe indicar, respecto del personal, su “militancia”, y “otros antecedentes relevantes como: integrante de alguna institución, dirigente de algún gremio, sindicato, etc. etc. “.
El mismo día en que se envía el oficio anterior, el Intendente subrogante, señor Nicolás Noman Garrido , en oficio N° 038, dirigido a todos los Serernis de la Región, les indica “no considerar el anexo incluido en el oficio reservado de fecha 26 de abril de 2010, el cual fue adjuntado por un error involuntario”.
Hay que hacer presente que el primer oficio aparece remitido por la Intendenta titular. Sin embargo, suscribe el documento el Intendente subrogante. En las iniciales de responsabilidad, aparecen las iniciales de la Intendenta titular (X.MQ), la de su jefa de Gabinete, señora Rosa Quevedo (RQB) y de alguien con iniciales (SJA). El oficio 038, en cambio, es remitido y suscrito por el Intendente subrogante. Tiene las iniciales del Intendente subrogante (NNG) de la Jefa de Gabinete (RQB) y de alguien con iniciales (fcf).
Ambos oficios, en copia simple, acompañamos en un otrosí de la presente acusación.
La información requerida originalmente por la señora Intendenta es lo que justifica la presente acusación. Este requerimiento vulnera claramente diversos preceptos de la Constitución, que hacen incurrir a la autoridad que la solicitó en la causal de acusación consistente en infringir la Constitución.
IV. LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL.
Mediante la acusación constitucional, un grupo de parlamentarios formula la imputación de que una autoridad incurrió, con sus acciones u omisiones, en ejercicio de su cargo, en una causal que justifica su remoción.
Lo que se persigue con la acusación es que el Congreso Nacional, después de que la Cámara de Diputados declare a lugar la acusación y el Senado se pronuncie por su culpabilidad, es que la autoridad cese en el cargo. Conforme a la Constitución, “por la declaración de culpabilidad, queda el acusado destituido de su cargo.” (art. 53 N° inciso 4°).
La acusación exige la imputación de una determinada conducta a la autoridad respectiva. Esta debe basarse en hechos claros y precisos y enmarcarse en la causal que para cada caso la Constitución establece. Respecto de los intendentes y gobernadores, la Constitución establece dos causales: la infracción de la Constitución y la comisión de ciertos delitos (“traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión”) (art. 52 N° 2, letra e)).
No todas la autoridades son acusables. Sólo lo son las que la Constitución señala. Hay algunas autoridades que tienen otros mecanismos de remoción. Por ejemplo, el Fiscal Nacional es removido por la Corte Suprema (art. 89, Constitución); los parlamentarios pueden ser removidos por el Tribunal Constitucional por las causales de cesación en el cargo (art. 93 N° 14 y art. 60, Constitución); el alcalde es removido por el Tribunal Electoral Regional (art. 60 letra c), Ley Orgánica de Municipalidades). Pero el intendente se encuentra dentro de las autoridades que son acusables.
La acusación es un mecanismo reglado de remoción. Primeramente, porque la Constitución establece quiénes pueden acusar, quiénes pueden ser acusables y por qué causales, en qué plazo y con cuánto quórum de respaldo. A continuación, porque la Constitución diseña la participación de la Cámara y del Senado. La Cámara debe juzgar “si han o no lugar las acusaciones” (art. 52 N° 2, inciso 1°); el Senado, en cambio, debe resolver “si el acusado es o no culpable del delito o infracción o abuso de poder que se le imputa” (art. 53 N° 1 inciso 3°). Finalmente, porque la Ley Orgánica del Congreso, por mandato de la Constitución (art. 52, N° 2, inciso 2°) establece todo un procedimiento para dar garantías al acusado. Estas le permiten ser notificado de la acusación (art. 39), concurrir a hacer personalmente su defensa o presentarla por escrito (art. 39), solicitar que la Sala de la Cámara no admita la acusación a trámite (art. 43) e intervenir durante la votación en la Cámara (art. 45). También dicha ley establece que la acusación debe votarse, separadamente, por capítulos (art. 51).
La acusación se presenta por acciones u omisiones que la autoridad acusada, realizó en el ejercicio de su cargo, o sea ejerciendo sus respectivas competencias.
Como se verá, los oficios que fundan la presente acusación, se emitieron convocando al gabinete regional, órgano asesor del Intendente.
V. LA CAUSAL “INFRINGIR LA CONSTITUCIÓN”.
Como ya señalarnos, a un intendente se le puede acusar constitucionalmente por infringir la Constitución. La misma causal se le aplica al Presidente de la República y a los Ministros de Estado.
En relación a esta causal, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
1 Lo que se exige es que se haya transgredido, pasado a llevar, violentado, quebrantado, la Constitución. Ello implica, por una parte, que no es necesario que se haya infringido la ley. Por la otra, que cualquiera norma de la Constitución que pase a llevarse por el intendente por sus acciones u omisiones, sea de la parte orgánica o sustantiva, configura la causal.
2. La Constitución entiende que la causal se configura por la mera infracción, no exige ni daño ni resultado.
3. A diferencia de la causal que se aplica al Presidente de la República , que exige que esta infracción sea “abiertamente”, la del intendente no exige este calificativo. Dicho calificativo, para la doctrina, “hace notar la importancia y trascendencia de este proceso, al que no ha de recurrirse, como se dijo, por causales fútiles o banales”. No hay, por lo tanto, en la acusación contra el intendente el estándar que se exige en la acusación contra el Presidente .
4. La causal no se sanea por retractación. Sólo se sanca por haber vencido el plazo para formular la acusación que, tratándose del intendente, es mientras esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.
5. En nada obsta a esta causal que la Constitución indique que el intendente debe ejercer sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República (art. 111). De un lado, porque la causal la configura otra norma constitucional (la letra e) del N° 2, del art. 52) y, del otro, porque todos los órganos del Estado “deben someter su acción a la Constitución” (art. 6°). Además, expresamente la letra f) del art. 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, contempla corno causal de cesación en el cargo del intendente, la destitución en acusación constitucional.
6. Tampoco obsta esta causal que los funcionarios públicos tienen un deber de obediencia reflexiva, que les permite representar por escrito las órdenes legales que imparte e1 superior jerárquico (art. 61, letra E), y 62, Estatuto Administrativo).
Han sido consideradas en el pasado constitutivas de esta causal, las siguientes situaciones: haber puesto término al funcionamiento de una radio; reiteradas violaciones a las normas relacionadas con el ejercicio de determinados derechos (reunión, libertad personal, inviolabilidad del hogar, igualdad ante la ley); represión de manifestaciones; allanamientos y detenciones ilegales; usurpación de atribuciones judiciales.
VI. EL INTENDENTE.
El intendente cumple un rol central en el gobierno y administración interior del Estado. Ello se refleja en que es “el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción” (art. 1°, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, Locgar ).
Dicho vínculo con el Jefe de Estado se materializa en que es un funcionario de su exclusiva confianza (art. 111 y 32 N° 7 de la Constitución; art. 1°, Locgar ). También en que le corresponde dirigir las tareas de gobierno interior. Mientras el gobierno de cada región reside en el intendente, la administración superior recae en el gobierno regional (art. 111, Constitución y art. 13 Locgar). Al Presidente le corresponde “el gobierno y la administración del Estado” (art. 24, Constitución) Además, dichas tareas de gobierno y administración las debe ejercer “de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior” (art. 2° letra a) Locgar). Esto está en relación en que los intendentes y los gobiernos regionales “se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior” (art. 105, Locgar ). No obstante, la ley exige “mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región” (art. 2°, letra b) Locgar).
Por otra parte, al intendente le corresponde, de acuerdo a la Constitución, “la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región (art. 112, Locgar ). Para tal efecto, puede solicitar los informes, antecedentes, o datos que requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos oportunamente (art. 10, Locgar ). Sin embargo, ello no puede vulnerar la Constitución.
El intendente debe ser una persona juiciosa. Por ello, la ley exige estrictos requisitos para su nombramiento (art. 6°, Locgar ). Dicha exigencia se funda en que entre otras funciones, le corresponde, por ejemplo, velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes; requerir el auxilio de la fuerza pública; adoptar las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe (art. 2°, letra b), c), ñ) Locgar).
Para orientarla adecuadamente, tiene un vínculo directo con el Presidente de la República y el Ministro del Interior.
Los que firmamos la presente acusación, lo hacemos convencidos que a pesar que el intendente debe dirigir las tareas de gobierno interior, como ya se indicó, “de conformidad con las orientaciones, órdenes c instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior”, los capítulos que constituyen la presente acusación, no fueron producto de estas órdenes.
VII. CAPÍTULOS DE LA PRESENTE ACUSACIÓN.
De conformidad al art. 51 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, la acusación debe desglosarse en capítulos. Estos son los “hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyen cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla”.
Los capítulos de la presente acusación, son los siguientes:
PRIMER CAPÍTULO: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA.
La actuación de la intendenta vulneró el mandato del artículo 8° de la Constitución que establece que “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
De acuerdo a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, el principio de probidad “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. (art. 52).
El cumplimiento de este principio debe ser “estricto”. No corresponde efectuar matices ni moderaciones. La autoridad o funcionario debe siempre actuar con preeminencia del interés general, dejando de lado sus propios intereses personales. Esta regla debe operar en todos y cada unos de los actos de la autoridad, pues su cumplimiento debe ser estricto. En efecto, la expresión “estricto” es definida por la RAE como “Estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley y que no admite interpretación”.
Cabe destacar que la autoridad siempre debe dejar fuera sus intereses personales, aunque ellos sean legítimos. Por ello, aunque sea legítimo que una autoridad tenga una afinidad política, ella infringe el principio de probidad consagrado por la Constitución, si considera esa afinidad en sus relaciones con sus subalternos o con el público.
La doctrina ha destacado la importancia de la relación de la probidad con la independencia política de los funcionarios que ejercen la función pública. Al respecto, se ha señalado que la consagración constitucional del principio de probidad “podría iluminar la sinuosa frontera entre Gobierno y Administración”. Una cosa es el Gobierno, motor político y de políticas públicas, y otra cosa es la Administración, brazo ejecutor de dichas políticas. Por ello la Administración debe contar con garantías que promuevan su eficiencia y que eviten su manipulación por los políticos.
Como se ve, entonces, por imperativo constitucional los intereses político-partidistas de autoridades tales como Intendentes, deben ser dejados de lado en su relación con los funcionarios públicos bajo su dependencia. Si la autoridad toma en cuenta la afiliación política de los funcionarios, entonces vulnera el mandato de dar estricto cumplimiento del principio de probidad.
De esta manera, la Intendenta infringió la Constitución, pues dio preeminencia a intereses políticos-partidistas en lugar de los intereses generales, al solicitar las credenciales políticas de sus subalternos. Esta conducta infringió el principio de probidad, cuyo cumplimiento debe ser estricto, de acuerdo al mandato constitucional. El carácter estricto del cumplimiento de este principio, por otro lado, excluye el arrepentimiento eficaz como causal de exoneración. También excluye ampararse en el carácter puntual de la infracción, pues no admite moderaciones, especialmente cuando está en juego la actuación de un representante del Presidente de la República .
SEGUNDO CAPÍTULO: VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Un segundo capítulo de la presente acusación, está constituido por la vulneración de una serie de derechos constitucionales que pasamos a detallar.
I. Vulneración del derecho de asociación.
La autoridad acusada califica a sus funcionarios en razón de sus orientaciones ideológicas y de su afiliación a determinados partidos políticos, permitiendo sólo a quienes militan en determinados partidos políticos desempeñar funciones en la Intendencia. Así excluye a todos quienes militan u otro partido político o bien no coinciden con las directrices políticas de RN o UDI.
Con ello, se exige a los funcionarios que se desempeñen en la Intendencia militar en determinados partidos políticos, o ser simpatizante de los mismos y se sanciona a quienes militan en otro partido político.
El derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 15 en el contexto del aseguramiento del pluralismo. Este derecho asegura a toda persona, por una parte, poder asociarse sin permiso previo y, por otra parte, asegura que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación determinada.
Con ello, la doctrina señala que este derecho posee una doble faz, como derecho y como libertad, por lo que debe ser comprendido siempre como un derecho y nunca como un deber. Así, la norma que reconoce que nadie puede ser obligado a pertenecer a una determinada asociación, debe ser armonizada con el principio de libertad de a filiación.
Esta doble dimensión ha sido destacada por nuestro Tribunal Constitucional, quien ha señalado que “En efecto, el derecho de asociación, reconocido por el constituyente, posee una doble vertiente, a saber, el derecho de asociación y la libertad de asociación; esta libertad consiste precisamente en el poder de autodeterminarse en cuanto pertenecer o no, crear o no, una sociedad, asociación o grupo corporativo específico, vale decir no ser coaccionado a integrarse a un determinado ente societario, acoger o no, libremente, como miembro a un determinado sujeto que deseare integrarse a él, en fin retirarse o no de ese grupo o cuerpo asociativo libremente. Y la disposición analizada del proyecto referido infringe claramente este derecho/libertad de asociación al imponerse por la autoridad administrativa a una entidad asociativa -cuál es la Administradora de Fondos de Pensiones una determinada persona, ajena enteramente a ella, como “interventor” (“administrador delegado” dice el proyecto), para que ejerza actividades de administración, asumiendo funciones sin la aquiescencia ni participación alguna de los miembros que conforman el cuerpo asociativo afectado.”.
Por otra parte, cabe señalar que el derecho de asociación se encuentra íntimamente ligado a la dimensión socia del ser humano. Así es posible afirmar que la idea de hombre cuya dignidad se protege y de la que parte el constituyente no es la correspondiente a un ser aislado, sino ligado a la convivencia en sociedad, por lo que el derecho de asociación, junto a otros derechos tales corno el de de reunión y la liberad de expresión, conforman parte del status collectivus de una persona.
Así, el respeto y garantía del derecho de asociación es fundamental para el buen funcionamiento de la democracia. En tal contexto, los partidos políticos constituyen un medio natural y legítimo de ejercicio de este derecho y su existencia permite el buen funcionamiento del sistema político, por lo que roda acción dirigida a afectar el libre derecho de asociación a los mismos afecta indudablemente la democracia.
Ahora bien, la actuación de la autoridad acusada ha infringido la Constitución al impedir que los funcionarios de públicos de la Intendencia de la TII Región, puedan militar en partidos políticos distintos de la UDI y RN al impedirles desempeñarse en funciones en dicha repartición a determinadas personas en razón de su filiación política.
Con ello, la autoridad en cuestión impide que los funcionarios públicos puedan ejercer su derecho de asociación, optando por asociarse al partido político que deseen. Además, indirectamente se obliga a los funcionarios a afiliarse a determinados partidos políticos, en la medida que se condiciona su trabajo a tal filiación. Con ello, se vulnera no sólo el derecho de asociación en su dimensión de derecho, sino también en su dimensión de libertad.
2. Vulneración de la igualdad ante la ley.
La autoridad acusada exige a los funcionarios que se desempeñen en la Intendencia militar en determinados partidos políticos, o ser simpatizante de los mismos. Tal como queda de manifiesto en el anexo del oficio emanado de la autoridad, la finalidad de éste es establecer una diferencia entre las personas en razón de su militancia o afinidad política
Con ello, excluye a las personas que no coinciden ideológicamente con los partidos políticos de la autoridad acusada, permitiendo únicamente acceder a trabajar en la intendencia a quienes sí coinciden ideológicamente con la autoridad. De esta forma, la autoridad establece un privilegio a favor de quienes ostentan determinada condición política y sanciona indirectamente a quienes no la ostentan.
Se establece así una distinción arbitraria e ilegal entre personas militantes y afines a los partidos de derecha UDI y RN y quienes no lo son. Ello, pese a que la Constitución y la ley garantizan la igualdad de acceso a los cargos públicos.
Conforme al principio de igualdad, todos los ciudadanos deben ser sometidos a las mismas reglas, y debe ser excluida toda discriminación arbitraria, considerándose como arbitraria toda discriminación injustificada y por tanto, injusta.
Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, “por discriminación arbitraria ha de entenderse toda distinción o diferenciación realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparece corno contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable lo que equivale a decir que el legislador no puede por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias”.
El artículo 19 N° 2 de la Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. Dicha norma señala: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley”.
Luego, la norma establece que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
En consecuencia, la Constitución, sólo permite distinciones que no sean arbitrarias ni respondan a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.
Ahora bien, la conducta de la autoridad acusada ha infringido este derecho, estableciendo diferencias arbitrarias entre las personas según sus tendencias políticas, impidiendo que aquellas que discrepan ideológicamente o militan en los partidos políticos distintos de UDI o RN puedan desarrollar funciones en la intendencia de la III Región.
Con ello, se establece un distinción arbitraria entre militantes UDI o RN y militantes de otros partidos, configurando a los primeros como un grupo privilegiado para efectos del acceso al trabajo en la intendencia.
Además, al establecerse un requisito adicional y arbitrario, no contemplado en la ley, para ingresar a la administración pública, se establece una situación perjudicial especial respecto de los habitantes de la III Región de Atacama, quienes se enfrentan a requisitos especiales para acceder a cargos públicos, los cuales no son aplicables -ni podrían serlo- a todas las regiones del país.
3. Se vulnera la libertad de expresión.
La autoridad acusada califica a sus funcionarios en razón de sus orientaciones ideológicas, permitiendo sólo a quienes militan en determinados partidos políticos desempeñar funciones en la Intendencia. Así excluye a todos quinos militan u otro partido político o bien no coinciden con las directrices políticas de RN o UDI.
Con ello, se exige a los funcionarios que se desempeñen en la Intendencia militar en determinados partidos políticos, o ser simpatizante de los mismos y se sanciona a quinos militan en otro partido político.
De esta forma, la Intendencia establece categorías diferenciadas de personas en razón de sus creencias políticas lo que impide que las personas de determina orientación política puedan expresar libremente sus ideas y opiniones.
La libertad de expresión, se encuentra garantizada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución. Dicha norma señala que la Constitución garantiza a todas las personas “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”.
Este derecho cumple un rol central en toda sociedad que se precie de democrática, pues gracias a ella es posible el debate de ideas y la libre crítica, lo que permite una sociedad pluralista. Así, la libertad de expresión ha sido planteada por la doctrina, como uno de los pilares y complemento indispensable de numerosos otros derechos políticos, tales el de reunión y manifestación, de sufragio o de petición, los que hacen posible la democracia.
A consecuencia de lo anterior, cuando una autoridad restringe la libertad de expresión de modo injusto, restringe la democracia en su esencia.
Dentro del contenido de este derecho se encuentran las opiniones políticas por supuesto.
En este sentido, tal corno ha señalado en esta materia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “(...) la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros corno el derecho a difundir la propia.”.
Sin embargo, como es sabido, la libertad de expresión admite restricciones, las que son excepcionales. Por ello, cuando en la medida que se establecen sanciones y prohibiciones condicionas al ejercicio de la libertad de expresión, más allá de los casos en que la Constitución lo permite, se la restringe injustificadamente y se afecta uno de los pilares de la democracia.
La actuación' de la autoridad acusada ha infringido la Constitución al impedir que los funcionarios de públicos de la Intendencia de la III Región , puedan manifestar libremente sus opiniones y creencias políticas. Al impedirles desempeñarse en funciones en dicha repartición a determinadas personas en razón de sus creencias políticas, se impide el ejercicio del derecho de éstas de expresar tales ideas de forma libre, como es propio en una sociedad democrática.
De esta manera, por una parte, se impone una sanción para los funcionarios que discrepan o no compartan los postulados ideológicos de MI y RN, impidiéndoles desempeñar funciones en la intendencia; y por otra parte, se les sea impone a los funcionarios una obligación o pena, cual es la de militar en los partidos políticos mencionados.
Tal mecanismo establecido por la Intendencia de la III Región, ha afectado la libre expresión de los funcionarios y de todas las personas de la III Región de Atacama, en la medida que ha asociado consecuencias negativas al ejercicio de su
libertad de expresión.
4. Se vulnera el debido proceso.
La autoridad acusada exige a los funcionarios que se desempeñen en la Intendencia militar en determinados partidos políticos, o ser simpatizante de los mismos.
Así, excluye del personal de la Intendencia a las personas que no coinciden ideológicamente con los partidos políticos señalados por la autoridad acusada, permitiendo únicamente acceder a trabajar en la intendencia a quienes sí coinciden ideológicamente con la autoridad.
Consecuentemente, la autoridad sanciona indirectamente a quienes militan en partidos políticos distintos a la UDI o RN, o a quienes simplemente no coinciden ideológicamente con tales partidos, impidiéndoles desempeñarse como funcionarios de la intendencia. Tal sanción, es arbitraria y no se encuentra establecida en ninguna norma jurídica, y se impone de manera soterrada, impidiendo a los afectados reclamar de la decisión que los afecta y ejercer su derecho a defensa.
Conforme al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Ello se expresa en el inciso cuarto de la norma citada, que señala que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
Al respecto, se ha señalado que tal garantía exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma legal previamente, que ésta lo haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial.
Esta garantía permite asegurar la independencia e imparcialidad del juzgador y constituye uno de los pilares del debido proceso.
Por otra parte, dicha norma consagra el principio de legalidad en materia penal que exige que las penas deban establecerse expresamente respecto de conductas descritas en la ley y respecto de hechos suscitados con posterioridad a su promulgación.
Además, en todo proceso sancionatorio debe aplicarse algún estándar de derecho a defensa, pues el articulo 19 N° 3 incisos. 2 y 3 señala que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.”
La actuación de la autoridad acusada ha infringido la Constitución al arrogarse la imposición de una pena o sanción disciplinaria a los funcionarios de públicos de la Intendencia de la III Región, cual es el no poder desempeñarse en funciones en dicha repartición.
De esta manera, por una parte, se impone una sanción para los funcionarios que discrepan o no comparten los postulados ideológicos de UDI y RN, impidiéndoles desempeñar funciones en la intendencia; y por otra parte, se les sea impone a los funcionarios una obligación o pena, cual es la de militar en los partidos políticos mencionados.
Todo este mecanismo establecido por la Intendencia de la III Región , ha afectado a los funcionarios sin que se les haya otorgado la posibilidad de controvertir o hacer valer su derecho a defensa.
TERCER CAPÍTULO: SE VULNERA EL ESTATUTO FUNCIONARIO GARANTIZADO POR LA CONSTITUCIÓN.
1. Vulneración del derecho a la admisión a los cargos públicos.
El artículo 19 N° 17 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin Otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.
La doctrina señala que esta norma tiene una estrecha relación con el articulo 38 inciso primero de la Constitución que señala que una ley orgánica constitucional asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a la Administración Pública, como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
El origen de esta norma se encuentra en la revolución francesa como una reacción al favoritismo que se apreciaba en las designaciones hechas por el monarca. Consiste en la igualdad de trato que deben recibir quienes postulen o pretendan acceder a un empleo o función pública, sea o no de elección popular.
La doctrina ha puntualizado la vinculación entre la consagración de un derecho a la igualdad ante los cargos públicos y el reconocimientos de plenos derechos ciudadanos a los funcionarios públicos. Al respecto, se ha afirmado que existen dos etapas en el desarrollo de la función pública. Al comienzo se exige al funcionario una identidad ideológica o una fidelidad activa respecto de los detentadores del poder. Sin embargo, después se asegura la profesionalización y la independización de los funcionarios de la política-partidista a través de la regulación del ingreso a la función pública, la regulación de la carrera funcionaria y el establecimiento de la inamovilidad por motivos políticos. Así, al final de esta evolución los funcionarios tienen la condición de ciudadanos en plenitud.
De esta manera, sólo si el funcionario puede tener la certeza de que sus convicciones políticas no serán tomadas en cuenta para ingresar o permanecer en su cargo, él puede gozar de una verdadera libertad de opinión y acción política como el resto de los ciudadanos.
Por ello, cuando una autoridad pide información acerca de la condición política o sindical de un funcionario, amenaza e incluso vulnera estos derechos, pues el funcionario tendrá un fundado temor de que su superior se basará en estos antecedentes para relacionarse con él. Además, la señal para quienes pretenden ingresar a la Administración es clarísima: debe ciar a conocer su militancia política a los superiores para asumir un cargo público o, al menos, deberá estar dispuesto a informarlo.
Esta exigencia de lealtad política, o aún de neutralidad política, es un requisito que ni la Constitución ni la ley contempla. Por lo tanto constituye una restricción inconstitucional de un derecho fundamental.
En efecto, no es posible encontrar norma constitucional alguna que exija afiliación o no afiliación en un partido político específico para ocupar un cargo público. Tampoco la ley contempla un requisito de esta naturaleza. Además, es evidente que ni la Constitución ni la ley podrían plantear requisitos de ese tipo, pues la afinidad política no tiene relación alguna con los fines que puede perseguir un servicio público. En efecto, las actividades políticas que desarrolle un funcionario están fuera del desempeño de las funciones propias de un cargo público y, por lo tanto, la ley no podría exigir una determinada postura para ingresar o mantenerse en la Administración. El artículo 19 de la ley N° 18.575 y el artículo 84 letra h) del Estatuto Administrativo señalan que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración. Asimismo, el artículo 27 de la Ley de Gasto Electoral señala que los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado. En algunos casos, incluso, existen restricciones mucho más severas. Especialmente los funcionarios de las fuerzas armadas, policías y el poder judicial poseen restricciones en estas materias. En estos casos se imponen restricciones ya que se requiere poseer una imparcialidad o independencia política más allá de la exigida a los funcionarios públicos comunes.
En conclusión, la militancia política está Fuera de las materias que competen a las actividades propias de los Funcionarios públicos. Por ello, las autoridades no pueden solicitar acreditar una determinada postura al respecto, ni directa ni indirectamente. Los únicos criterios válidos son los técnicos y profesionales. Así, si una autoridad exige información sobre la posición política de los funcionarios subalternos no sólo vulnera la dignidad de la función pública, sino que, además, infringe un derecho que la Constitución asegura (art. 19 N° 17).
2. Carrera funcionaria.
La actuación de la Intendenta acusada vulnera, además, la garantía institucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución. Esta norma consagra la existencia de una “carrera funcionaria” que se base en principios de carácter técnico y profesional.
Si bien la norma constitucional remite la regulación de este asunto a una Ley Orgánica Constitucional, al mencionar esta materia la propia Constitución convierte a la “carrera funcionaria” en un bien jurídico protegido por ella.
La norma en cuestión establece que “Una ley orgánica constitucional (...) garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse”.
La doctrina define la carrera funcionaria como “un sistema —técnico y jurídico- en que, por medio de procedimientos y organismos especialmente previstos, se intenta asegurar que sólo la idoneidad, el mérito, la seguridad y la justicia imperen en la selección e ingreso al servicio público, en la permanencia en la función, en el acceso a empleos de mayor jerarquía, en la calificación del desempeño, en el perfeccionamiento, en la aplicación de sanciones y en las remuneraciones y demás beneficios que se otorguen a los funcionarios”.
Las normas legales, por su parte, han dado aplicación a este concepto constitucional. Así, la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado señala que el personal de los órganos de la Administración del Estado estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado (art. 47). El Estatuto Administrativo también da aplicación a este valor constitucional. En efecto, en él se define la carrera funcionaria como un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo y la objetividad en las calificación en función del mérito y de la antigüedad”.
Como se puede apreciar, la carrera funcionaria que la Constitución garantiza exige excluir las consideraciones políticas y sindicales en el ingreso y permanencia en la función pública. Pretende resguardar una función pública profesional y técnica, y no basada en criterios político-partidistas. Por ello, sólo criterios tales corno la idoneidad, el mérito, la seguridad y la justicia son criterios legítimos desde el punto de vista constitucional. Este imperativo constitucional es obligatorio para todos los titulares o integrantes de los órganos del Estado (artículo 6°), incluido, por cierto, los Intendentes.
De esta manera, la autoridad pública que torne en consideración criterios de afinidad política o de persecución sindical en su relación con los funcionarios públicos a su cargo vulnera un bien jurídico de carácter constitucional como es la carrera funcionaria y, como consecuencia, infringe la Constitución.
En el presente caso, apenas asumido su cargo, la Intendenta pidió información sobre la afinidad política y la afiliación sindical de los funcionarios públicos a su cargo. La autoridad en cuestión no consultó sobre aspectos tales como la idoneidad, las calificaciones o la experiencia de los funcionarios, sino que se centró en criterios totalmente reñidos con el carácter técnico y profesional que, de acuerdo a la Constitución, debe poseer la carrera funcionaria.
No queda duda sobre la ilicitud del acto y de los motivos de la Intendenta. El acto de la Intendenta buscaba, al menos, amedrentar a los funcionarios bajo su dependencia cuya afinidad política no coincidiera con la propia o cuya pertenencia a un sindicato le disgustara.
Esta actuación no puede verse de manera aislada. Considerando que la autoridad en cuestión estaba asumiendo el cargo, los efectos de su acto sobre todos los funcionarios públicos de la región, o incluso a nivel nacional, no podían pasar desapercibidos. Por ello estos actos generan un daño a la dignidad de la carrera funcionaria que no es posible de remediar.
La señal de persecución es muy fuerte y no puede ser ignorada. La carrera funcionaria, profesional y técnica, que la Constitución garantiza se ve socavada por este tipo de actos. Sólo una sanción drástica puede desmentir el justificado temor que albergan los funcionarios ante un acto como el de la Intendenta, y al mismo tiempo ratificar la vigencia de una carrera funcionaria acorde a la dignidad de la función pública.
CUARTO CAPÍTULO: SE HA INFRINGIDO EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL QUE RIGE AL INTENDENTE.
1. Se han infringido los deberes del intendente.
El intendente es responsable ante el Congreso nacional por “infracción de la Constitución” (artículo 52 N° 2 letra e).
Precisamente, de acuerdo con la Constitución, el intendente tiene el deber de cumplir con sus funciones “con arreglo a las leyes” y a las órdenes e instrucciones del Presidente , de quien es representante (artículo 111 inc. 1'). Además, el intendente se encuentra naturalmente sujeto al artículo 60 que consagra el sometimiento a las normas constitucionales por todo órgano que ejerza funciones públicas así como su deber de garantizar el orden institucional de la República.
En lo que respecta al ejercicio de sus funciones, justamente es la la ley la que distingue entre el ejercicio de la función pública, esto es la función administrativa propiamente tal, y la actividad política partidista y sindical. Para nuestro régimen constitucional se trata de dos ámbitos que permanecen siempre separados.
Así el artículo 1° fija la finalidad del Estado en el bien común, no en ningún fin particular; el artículo 23 delimita la actividad gremial de la actividad proselitista; la Administración del Estado debe ejercerse con profesionalismo y objetividad (artículo 38); incluso los parlamentarios tienen prohibición de intervenir en conflictos gremiales (artículo 60).
En consecuencia, la Constitución diseña un régimen que distingue claramente la función pública de la actividad proselitista. Eso es una garantía tanto de la objetividad de la Administración como de la libertad del funcionario.
Este régimen tiene su correlato en la ley. Con carácter general, el artículo 19 Locbgae dispone que “el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración”. Este mandato tiene su concreción en el artículo 84 letra h) del Estatuto Administrativo, prohíbe a los funcionarios “realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”.
Con lo anterior, queda establecido que hay una prohibición clara de emplear los medios de la Administración para realizar actividad política en el ejercicio de las funciones administrativas.
Con su oficio el intendente está mezclando ambas dimensiones. Nos parece innegable que está usando la Administración y sus medios (es decir, recursos materiales y personales) no en el interés general, sino para fines proselitistas, entrometiéndose en la esfera de libertad de sus subalternos.
De este modo queda establecido este capítulo de acusación consistente en la infracción constitucional de no haber desempeñado sus funciones “de acuerdo con las leyes”.
2. Se ha violado la dignidad del cargo: el derecho a la libertad de conciencia.
El intendente, al exigir que los funcionarios revelen su afiliación política o a “otras instituciones que sean relevantes” está inmiscuyéndose en un ámbito privado que la Constitución ampara.
Se entiende que la libertad de conciencia es el derecho de las personas “a pensar y a adherir a la verdad de cualquier orden que le presente su inteligencia, y de hacerlo espontáneamente sin presiones de ninguna especie”.
La libertad de conciencia, de acuerdo con nuestra Constitución tiene una doble dimensión. Por una parte, la libertad religiosa propiamente tal, es decir, el ejercicio libro de toda clase de cultos. Esta forma de libertad se expresa en erigir templos y celebrar los ritos religiosos sin interferencias de otros.
Por otra parte, la libertad de conciencia tiene una dimensión que es mucho más amplia y que no se limita a la religión. Ella dice relación con “todas las creencias”, esto es, cualquier doctrina del pensamiento.
Ambas manifestaciones de la libertad tienen el mismo amparo y significan que ninguna persona puede ser obligada a creer o dejar de creer en ninguna doctrina, religiosa, politica o moral, por ninguna persona.
Tampoco, ninguna persona puede ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, políticas o morales; ni pueden ser éstas utilizadas como pretexto para romper la igualdad que se asegura por la Constitución a todas las personas.
En el caso que nos ocupa, justamente, el intendente está infringiendo la libertad de los funcionarios de su dependencia, hostigándolos y acosándolos, pues les obliga a revelar información que pertenece a la esfera más esencial de la dignidad funcionaria, a poner en evidencia y comunicar formalmente a su superior -para que éste adopte las decisiones oficiales que estime del caso, pues del oficio se desprende que se trata de un acto preparatorio de nuevas decisiones- cuáles son las doctrinas religiosas, políticas o morales que guían su vida.
En conclusión, se verifica este capítulo de acusación constitucional pues el intendente ha infringido la Constitución, vulnerando un elemento esencial la dignidad funcionaria, esto es, la libertad de conciencia.
3. Se ha violado la dignidad del cargo: el derecho a la libertad sindical.
La intendenta, al exigir que los funcionarios revelen su participación pasada y presente en actividades sindicales está introduciéndose en una esfera individual que la Constitución protege.
La libertad sindical consiste en la facultad de toda persona de afiliarse, desafiliarse y organizar uniones sindicales sin interferencias de ninguna persona ni del Estado.
Cabe recordar que las organizaciones sindicales constituyen grupos intermedios, que la Constitución obliga al Estado a proteger (artículo 1° inc. 3°).
Sin embargo, dicho derecho debe ejercerse “en los casos y formas que señale la ley” (artículo 19 N° 19 de la Constitución).
La Constitución reconoce el derecho a sindicarse de manera amplia. Las leyes que regulan el ejercicio de dicho derecho son, por una parte, el Código del Trabajo, para los trabajadores del sector privado y, por otra parte, la ley N° 19.296, para los trabajadores del sector público.
Precisamente, la ley N” 19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, señala que se reconoce “a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley a los estatutos de las mismas” (artículo 1° ley N° 19.296).
En consecuencia, el derecho de constituir asociaciones de Funcionarios, así como de afiliarse y desafiliarse a ellas (artículo 3° ley N° 19.296) no sólo es un derecho absolutamente legítimo de los funcionarios públicos, sino que viene a integrar el haz de derechos que constituye la dignidad funcionaria. Además, la ley establece de manera categórica que “no se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafinación a una asociación de funcionarios” (artículo 5°).
Sin embargo, en el presente caso, el intendente ha exigido expresamente en su instrucción dirigida a los subordinados que éstos deben revelar su actividad pasada en organizaciones sindicales.
Por tanto, el capítulo de acusación constitucional se verifica en este caso pues, vulnerando un elemento esencial de la dignidad funcionaria corno lo es la libertad sindical, se exige comunicar la participación presente o pasada en actividades de orden sindicar y se entromete en una esfera individual que la Constitución ampara y protege.
Por tanto,
A la H. Cámara de Diputados, solicitamos declare ha lugar a la acusación, para que luego la formalice ante el Senado y éste declare la culpabilidad de las autoridades acusadas.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase tener por acompañados los siguientes documentos:
1.- Oficios de 26 de abril de la Intendenta, Ximena Matas Quilodrán , y del Intendente Subrogante Nicolás Noman Garrido, que dan cuenta de los hechos descritos en esta acusación, y que configuran la causal de infringir la Constitución y la ley.
2.- Se oficie al Ministro del Interior a fin de solicitar remita DS N° 254 de 2010, del Ministerio del Interior, que nombra a doña Ximena Matas Quilodrán como Intendenta de la Región de Atacama .
3.- Solicitar al Ministro del Interior que remita copia del DS N° 268 de 2010, del Ministerio del Interior, que nombra a don Nicolás Noman Garrido como Gobernador de la Provincia de Copiapó.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase tener presente que designamos corno diputado coordinador al H. Diputado señor Aldo Cornejo .
TERCER OTROSÍ: Sírvase solicitar certificado del Secretario de la Cámara de Diputados, que acredita que somos diez diputados en ejercicio, habilitados para formular una acusación constitucional.
(Fdo.): Por diez señores diputados”.
“Ord.:
Ant.:
Mat.: Citación a reunión y entrega de antecedentes.
Copiapó 26 de abril de 2010.
De: Ximena Matas Quilodrán
Intendenta de la Región de Atacama
A:
Habiendo transcurrido varios días de asumidos en sus respectivos cargos, y asumiendo que ya están al tanto de la situación y proyección de sus carteras, me veo en la obligación de citarlos a la primera Reunión de Gabinete , la cual se realizará el día viernes 30 de abril de 2010 en las dependencias de la Intendencia de Atacama (Salón de Honor) desde las 18.00 hrs.
Información que usted deberá entregar y temas a tratar:
-Desempeño Comunicacional. (N° de apariciones en prensa del momento de la designación, temas tratados, etc.). Se fortalecerá con ayuda del Director de Prensa de Gabinete el Hincapié en el discurso.
-Dotación de personal de su Seremía y/o Servicios con rango ministerial ( Sernam , Cultura), considerando personal de planta, a contrata y honorarios. Presentarlos en un organigrama en Power Point con la mayor cantidad de antecedentes de cada persona. (Ver anexo del documento).
-Síntesis de la realidad actual de su cartera considerando, Fortalezas, Oportunidades, Debilidades, Amenazas. (Recuerde que las Fortalezas y Debilidades son factores internos de la institución y las oportunidades y Amenazas corresponden a elementos externos).
-Avance Presupuestario General
1) Periodo enero 2010-11 marzo 2010.
2) Periodo 12 Marzo 2010 ? 30 abril 2010.
-Actuales proyectos en ejecución de su cartera. (Con fecha de inicio y termino, presupuesto de cada uno, impacto social, agentes involucrados)
-Necesidades inmediatas del servicio.
-Carta de navegación periodo comprendido del 21 de Mayo de 2010 al 21 de Mayo del 2011. (Según instrucciones de su Ministerio)
-Servicios que “dependen” o participan en mesas de coordinación de su actual secretaria, nombre y referencia de los directores regionales y/o provinciales que aún están ejerciendo los cargos.
-Que cargos, que dependen de sus carteras, se proveerán “por concursos”.
-Plan Fiscalizador, detección posibles irregularidades gestión anterior.
Recordatorios:
Todos los datos que dará a conocer al gabinete, deben venir en presentación Power Point en un CD de respaldo y en un informe para ser entregado en Intendencia, luego de su presentación.
-El día lunes 3 de mayo de 11.00 hrs. a 13.00 hrs., se realizará una segunda reunión en las mismas dependencias para tratar temas como: Probidad, Ley de Transparencia, Uso de vehículos fiscales y otros afines. (Cualquier otro tema que usted considere relevante para esta instancia asociados a lo mencionado anteriormente por favor comunicarlo con anticipación a la Jefa de Gabinete Srta. Rosa Quevedo email: rquevedob@goreatacama.c1).
Agradeceré a US. Su disposición, asistencia, y puntualidad a lo solicitado.
Saluda atentamente a US.
(Fdo.): NICOLÁS NOMAN GARRIDO , Intendente (S) Región de Atacama”.
Anexo de Documento
IMAGEN
PD: Aplicar el mismo esquema para hacer mención a los servicios y directores que integran su cartera.
"
- rdfs:label = "Acusación Constitucional deducida en contra de la señora Ximena Matas Quilodrán Intendenta de la III Región de Atacama, y del señor Nicolás Noman Garrido Gobernador de la Provincia de Copiapó, por los diputados señores Aldo Cornejo González, Roberto León Ramírez, Gabriel Silber Romo, Tucapel Jiménez Fuentes, Fidel Espinoza Sandoval, Sergio Aguiló Melo, Alberto Robles Pantoja, Lautaro Carmona Soto, Adriana Muñoz D'Albora, Denise Pascal Allende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 N° 2 letra b), de la Constitución Política de la República y 37 y siguientes de la ley N° 18.918. "^^xsd:string
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