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“El presente proyecto de ley surge de la necesidad de realizar ciertas reformas de carácter urgente a la Ley de Responsabilidad Penal del Adolescente, considerando la experiencia positiva y negativa acumulada en sus ya 3 años de vigencia. Si bien los especialistas y operadores del sistema suelen coincidir en que la Ley tiene muchos defectos que hacen muy dificultoso el cumplimiento de sus objetivos sociales, una revisión en profundidad, técnicamente fundada y no sometida a mezquinos intereses políticos que tanto daño le han hecho a este nuevo sistema, amerita contar con información más precisa acerca del funcionamiento real de la nueva justicia penal adolescente antes de proceder a una reforma mayor.
Junto con la experiencia de estos 3 años, el presente proyecto de ley también recoge algunas de las observaciones e inquietudes formuladas por instituciones como la Excelentísima Corte Suprema y la Honorable Cámara de Diputados (Informe de la Comisión Investigadora producto del incendio de un Centro del Sename ), en materias tales como: el fortalecimiento legal de la especialización de jueces, fiscales y defensores, suspensión condicional de procedimiento, reglas especiales en caso de internación provisoria y competencia para la aprobación de planes y programas.
FUNDAMENTACIÓN DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS:
Con respecto a la idea de fortalecer la especialización del sistema, ésta se expresa tanto en el ámbito jurídico como en el ámbito organizacional. Así, junto con modificar el artículo 1° de manera de restringir la aplicación supletoria de las normas penales cuando ellas vayan en contra de los fines de esta ley, se promueve el fortalecimiento de la especialización de jueces, fiscales y defensores fijándoles a dichas instituciones requisitos más exigentes que los hasta ahora establecidos, promoviendo la organización de salas y programación de audiencias en forma especial para adolescentes. Sin perjuicio de lo anterior, en un futuro no muy lejano debiera avanzarse aún más y constituir tribunales penales juveniles propiamente tales, separados de los de adultos.
La internación provisoria es muchas veces una necesidad para garantizar los fines del procedimiento, pero por lo mismo debe ser usada con criterio y en forma muy restringida. Dado su negativo impacto en los adolescentes, el efecto criminógeno que implica el contacto con otros infractores, las malas condiciones de muchos centros privativos de libertad y los datos estadísticos que señalan que 9 de cada 10 adolescentes que estuvieron en internación provisoria finalmente no fueron condenados a una pena de internación en régimen cerrado, resulta perentorio introducir en la ley algunos mecanismos que permitan a lo menos agilizar la tramitación de estas causas, acortando los plazos de investigación. El proyecto, en todo caso, deja a salvo la posibilidad de contar con plazos más largos cuando ello sea necesario para llevar adelante las investigaciones más complejas.
El proyecto, asimismo, pretende clarificar que en caso de varios delitos resulta conveniente para los fines de esta ley la aplicación de una única sanción penal al adolescente, evitando la duplicidad de penas, no sin resguardar en todo caso que, tratándose de varios delitos graves como aquellos en que concurre violencia contra las personas, el tribunal pueda aplicar una sanción más gravosa si ello se fundamenta adecuadamente. Además, dada la naturaleza de las sanciones penales de adolescentes, se clarifica el tribunal competente y los plazos en que deben presentarse para la aprobación judicial los planes y programas de reinserción social.
Por otro lado, siguiendo las experiencias positivas de otros países y aprovechando que los distintos actores judiciales han participado en iniciativas piloto sobre la materia, el proyecto regula en forma especial mecanismos de justicia restaurativa para adolescentes. Su finalidad es mejorar las oportunidades para que la víctima del delito pueda ver satisfechas sus demandas de reparación del daño sufrido y, a su vez, fomentar el sentido de responsabilidad del adolescente infractor. Aun cuando el proyecto de ley amplía considerablemente su uso en comparación con los adultos, los acuerdos reparatorios se prohíben respecto de delitos especialmente graves, como son los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, violación impropia, violación con homicidio, parricidio, homicidio simple y calificado, y los robos calificados. Este mismo límite material de delitos se empleará en las reformas sobre suspensión condicional del procedimiento y suspensión de la imposición de condena que enseguida mencionaremos.
En otro asunto relevante de reformar, como es el tratamiento de las adicciones a las drogas y el alcohol, si bien se han presentado otras iniciativas legislativas en este mismo sentido, su nulo avance y su menor potencial de resolución de casos nos motivan a incorporarlo en esta moción. El proyecto de ley que presentamos introduce una serie de mecanismos que persiguen incentivar al adolescente para que acceda voluntariamente a los tratamientos, otorgándole ciertos beneficios jurídicos en caso de que así lo haga. De esta manera se puede obtener un mejor resultado en materia de rehabilitación que los hasta ahora alcanzados, pero sin afectar ni desvirtuar el sistema penal juvenil ni las funciones de los intervinientes. Para lograr aquello se amplían las hipótesis de suspensión condicional del procedimiento y de suspensión de la imposición de condena en caso adicciones, y se introduce una norma que obliga al juez a valorar positivamente la participación en los tratamientos cuando se discuta una eventual sustitución de la condena. Como se aprecia, los incentivos se contemplan en tres momentos procesales distintos, de manera de aumentar las posibilidades de acceder a los tratamientos de rehabilitación de adicciones: durante el proceso, al momento de dictarse la condena y durante el cumplimiento de la misma.
También en el ámbito procesal, el proyecto propone eliminar la posibilidad de aplicar el procedimiento monitorio a los adolescentes, por ser incompatible con una justicia especializada que persigue principalmente fines de integración social y por desconocer el hecho de que los adolescentes no tienen aún las herramientas cognitivas y sociales para realmente comprender las consecuencias de la sentencia condenatoria “a domicilio” que es el procedimiento monitorio, así como las posibilidades que tienen de ejercer su derecho a juicio y a defensa.
Respecto de los adolescentes condenados se hacen diversas modificaciones al artículo 52, comenzando por terminar con la arbitrariedad de la ley para los casos de quebrantamiento de la libertad asistida especial, pues su régimen es más estricto que el previsto para sanciones aún más gravosas que aquella, sin existir ningún fundamento razonable para ello. El proyecto introduce sanciones transitorias de advertencia, antes de la sustitución definitiva. Además, se clarifica en el ámbito procesal que en estas audiencias debe estar siempre presente el adolescente, así como la posibilidad de recurrir de apelación la decisión de quebrantamiento.
Finalmente, se introduce la obligación del juez de verificar si, en caso de solicitarse un traslado desde un centro del Servicio Nacional de Menores a un recinto penitenciario de Gendarmería de Chile, el nuevo recinto cuenta con los programas de reinserción social exigidos por la ley, de manera de evitar que por la vía del traslado se cercene toda posibilidad de reinserción social.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal del adolescente:
1.- Agréguese en el inciso 2° del artículo 1°, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente oración: “a menos que sean contrarias a los fines y principios especiales contemplados por la presente ley”.
2.- Deróguese el inciso 3° del artículo 16.
3.- Agréguese el siguiente inciso 2° en el artículo 21: “En caso de ser responsable de dos o más delitos, luego de determinarse la extensión de la pena de cada uno de ellos, se estará al grado de pena que resultare más grave. Excepcionalmente, en caso de tratarse de crímenes en que concurra violencia contra las personas, el tribunal fundadamente podrá aumentar en un grado la extensión”.
4.- Sustitúyanse en el artículo 24 letra a) las palabras “del ilícito” por “de los ilícitos”.
5.- Incorpórese el siguiente artículo 26 bis: “Los planes de libertad asistida y los programas de reinserción social de las sanciones privativas de libertad serán aprobados judicialmente por el mismo tribunal que dictó la condena, en una audiencia especial que deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.
Tratándose de la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el programa responsable de gestionar el cumplimiento informará al tribunal de ejecución, al fiscal y al defensor el tipo de servicio, el lugar donde deba realizarse y el calendario de su ejecución, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.”
6.- En el artículo 27 inciso 2°, elimínese la frase “o monitorio, según sea el caso”.
7.- Reemplácese en el artículo 29 los incisos 2°, 3° y 40 por los siguientes: “Con el fin de garantizar la especialización de todo el sistema de justicia, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán un procedimiento objetivo y general de distribución de causas de adolescentes, por períodos no inferiores a un año, que permita radicarlas en determinados jueces y salas del respectivo tribunal. Si el juzgado de garantía cuenta con un número superior a tres jueces o el tribunal de juicio oral en lo penal se compone de un número superior a cuatro jueces, la radicación e integración preferente no podrá recaer en la totalidad de los jueces que componen el tribunal y se preferirá a aquellos que cuentan con especialización.
Con el mismo propósito anterior, el Ministerio Público designará en cada fiscalía local a fiscales adjuntos especializados y la Defensoría Penal Pública organizará un sistema especial para prestar defensa penal a los adolescentes imputados de infringir esta ley que carezcan de abogado.
No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribuci��n del trabajo, ello fuere necesario.
Anualmente, en sus respectivas cuentas públicas, el Poder Judicial , el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública informarán de las gestiones realizadas, los avances logrados y las dificultades encontradas en el cumplimiento de lo exigido por esta disposición”.
8.- Agréguese el siguiente inciso 3° al artículo 38: “Si se decretare la internación provisoria del adolescente, la investigación deberá cerrarse en un plazo máximo de 30 días. Este plazo sólo será ampliable por hasta 30 días más si la solicitud del fiscal se justificare precisa y determinadamente en diligencias que no alcanzaren a concluirse antes del vencimiento del plazo. En casos muy calificados, dada la naturaleza y complejidad del delito investigado, regirá lo previsto en el inciso primero aun cuando el adolescente esté sujeto a internación provisoria”.
9.- Agréguese el siguiente artículo 38 bis: “Justicia restaurativa. La víctima y el adolescente podrán convenir los acuerdos reparatorios previstos por el artículo 241 del Código Procesal Penal, salvo que se tratare de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal.
Para facilitar la generación de estos acuerdos y obtener una adecuada reparación a la víctima, se dispondrá de programas de mediación penal con personal debidamente capacitado en la presente ley, y el acceso a los mismos será promovido por el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública.”
10.- Agréguese el siguiente articulo 38 ter: “Suspensión condicional del procedimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal podrá decretarse la suspensión condicional del procedimiento, cuyo plazo mínimo será de 6 meses. Para los efectos de esta ley, no será aplicable el requisito establecido en su letra a), salvo que se tratare de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal. Tratándose de adolescentes con consumo problemático de drogas o alcohol, se les podrá aplicar la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol conforme a la letra c) del artículo 238 del Código Procesal Penal.”.
11.- Sustitúyase el artículo 41 por el siguiente: “Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o no privativas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de 6 meses. Con todo, si la pena fuere superior a la señalada, no excediere de los 5 años y no se tratare de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal, podrá el juez decretar dicha suspensión, siempre y cuando imponga al condenado la condición de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol durante el período de suspensión, si ello procediere, debiendo además revisar periódicamente el cumplimiento de la misma. En el caso de las penas previstas entre los 541 días y 5 años, el plazo de suspensión de la imposición de la pena y sus efectos no podrá ser superior al de la sanción impuesta, plazo que podrá reducirse o dejarse sin efecto si el tratamiento hubiere concluido favorablemente.
Transcurridos los plazos mencionados en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de un nuevo requerimiento o formalización de la investigación y, en su caso, sin que se hubiere revocado la suspensión por incumplimientos graves, reiterados e injustificados del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.”
12.- Modifíquese el artículo 52 en los siguientes términos:
a) En su inciso primero, después de la frase “previa audiencia” agréguese una coma (,) y la frase “en presencia del adolescente”.
b) Reemplácese su N°5 por el siguiente: “El incumplimiento de la libertad asistida especial se sancionará con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta. El incumplimiento reiterado de la libertad asistida especial, dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.”.
c) Agréguese el siguiente inciso final: “La resolución que decrete el quebrantamiento de la condena será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.
13.- Incorpórese un nuevo artículo 55 bis: “El avance o cumplimiento de los objetivos terapéuticos del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol será considerado por el tribunal como un antecedente muy favorable para los efectos de resolver una solicitud de sustitución o remisión de la condena”.
14.- En el artículo 56 inciso 6°, agréguese al final lo siguiente: “Con dicho propósito, el tribunal deberá verificar en la audiencia respectiva que el recinto penitenciario efectivamente cuente con los programas de reinserción social que permitan el cumplimiento de la sanción según los fines y mandatos de esta ley. En caso contrario, rechazará la solicitud de traslado.”.
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