" \n17.\tProyecto iniciado en moci\u00F3n de los se\u00F1ores diputados Cristi , do\u00F1a Mar\u00EDa Ang\u00E9lica ; Zalaquett , do\u00F1a M\u00F3nica ; Baltolu , Calder\u00F3n , Barros , Eluchans , Macaya ; Sabat , do\u00F1a Marcela ; Silva y Ward .\n Modifica el C\u00F3digo Civil y el Reglamento de la ley N\u00B0 19.947, de Matrimonio Civil, relativas al nombramiento de curador especial. (bolet\u00EDn N\u00B0 7041-07)\n \n \n \n\u201CVistos: Lo dispuesto en los art\u00EDculos 60 y 62 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica y lo preceptuado en la Ley N\u00B0 18.918 Org\u00E1nica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. C\u00E1mara de Diputados.\n \n \nFUNDAMENTOS: \n \nDe conformidad a nuestra legislaci\u00F3n, los MENORES DE EDAD y, en general, las personas incapaces, requieren de una persona que los represente y que vele por sus intereses: son los llamados tutores o curadores. \nLos tutores o curadores est\u00E1n definidos en la propia ley, art\u00EDculo 338 del C\u00F3digo Civil, como: \u201Clas tutelas y las curadur\u00EDas o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a s\u00ED mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protecci\u00F3n debida\u201D (inciso 1\u00B0), y la misma norma agrega: ' Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores\u201D (inciso 2').\n \nLa ley va m\u00E1s all\u00E1 debido a la importancia que tienen los guardadores regulando las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curadur\u00EDa en los art\u00EDculos 373 y siguientes del C\u00F3digo Civil y 853 y siguientes del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, toda vez que administrar\u00E1 el o los bienes del menor de edad, siendo las m\u00E1s importantes tres de ellas. As\u00ED, toda tutela o curadur\u00EDa debe ser discernida, llam\u00E1ndose discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo, rendir una cauci\u00F3n (puede ser una fianza, una prenda o hipoteca) por escritura p\u00FAblica que garantice una buena administraci\u00F3n y efectuar un inventario solemne de los bienes del pupilo sometido a su administraci\u00F3n.\n \nPosteriormente y terminada su gesti\u00F3n, el guardador tiene que cumplir con otras obligaciones tales como, rendir cuenta de su gesti\u00F3n, restituir los bienes del pupilo y pagar lo saldos que resulten a favor de \u00E9l si correspondiere. \nCuando el legislador ordena la elaboraci\u00F3n de un inventario solemne de los bienes que administre una persona, en ejercicio de la patria potestad de los hijos procreados en uniones anteriores y que desee contraer nupcias, est\u00E1 preservando los derechos patrimoniales del menor, dado que debe existir claridad sobre cu\u00E1les bienes son del futuro contrayente y que, como tal, pueden entrar a formar parte de la sociedad conyugal, y cu\u00E1les son aquellos que simplemente administra\ten ejercicio de la patria potestad que ejerce. Igualmente la curadur\u00EDa debe entenderse como una garant\u00EDa a los derechos de los menores. \nAs\u00ED la ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cu\u00E1les bienes son propiedad de la persona y cu\u00E1les pertenecen a sus hijos, los cuales no entrar\u00E1n a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio, incluso si los hijos carecen de todo bien de su propiedad, pues en tal caso su obligaci\u00F3n ser\u00E1, precisamente, testificarlo. Nuevamente se trata de garantizar los derechos reales de los nidos, mediante una persona que asegure que el patrimonio de \u00E9stos en efecto carece de bien alguno. \nLa realidad chilena nos muestra que la mayor\u00EDa de nuestros ni\u00F1os no poseen bienes y que por lo tanto no se justifica exigir el nombramiento de curador cuando P] padre o La madre que ejerce La patria potestad desea contraer matrimonio. \nLas reformas propuestas en el presente proyecto se elimina el nombramiento de un Curador cuando los hijos no tengan bienes bastando la declaraci\u00F3n en tal sentido que, bajo juramento, presente quien ejerce la patria potestad. Con esto se hace m\u00E1s f\u00E1cil y expedito el tr\u00E1mite del matrimonio y se disminuye el trabajo de los tribunales de familia. \nCuando el hijo tenga bienes o los adquiera con posterioridad al matrimonio del padre o madre que ejerce la patria potestad, deber\u00E1 nombrarse un curador por las razones se\u00F1aladas. \nTeniendo en consideraci\u00F3n que el actual art\u00EDculo 124 del C.C. vulnera el derecho a la igualdad, puesto que contempla un requisito para casarse que se exige solamente a las personas que van a contraer segundas nupcias y que tienen hijos menores de precedente matrimonio, lo cual es un trato discriminatorio frente a aquellas personas pretendientes a primeras o segundas nupcias que tiene hijos extrama-trimoniales menores de edad, en cuyos casos no existe la misma obligaci\u00F3n, o sea se discrimina a todos aquellos ni\u00F1os y ni\u00F1as que no hayan nacido dentro de un matrimonio, por lo tanto con este proyecto se pretende incluir a todos los ni\u00F1os y ni\u00F1as chilenos, con el objeto de proteger su patrimonio, en igualdad de condiciones y acorde con nuestra legislaci\u00F3n \n \nPROYECTO DE LEY \n \nART\u00CDCULO PRIMERO: Reemplazase, en el art\u00EDculo 124 del C\u00F3digo Civil por el siguiente: \u201CEl que teniendo hijos bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curadur\u00EDa, quisiere casarse, deber\u00E1 proceder al inventario solemne de los bienes que est\u00E9 administrando y les pertenezcan a cualquiera t\u00EDtulo.\n \nPara la confecci\u00F3n de este inventario se dar\u00E1 a dichos hijos un curador especial conforme a las reglas generales\u201D \nART\u00CDCULO SEGUNDO: Reemplazase, en el art\u00EDculo 125 del C\u00F3digo Civil por el siguiente: Cuando los menores no sean titulares de bien alguno, ser\u00E1 suficiente la declaraci\u00F3n en tal sentido que, bajo juramento ante notario, presente quien ejerce la patria potestad.\n \nSin embargo, si una vez contra\u00EDdo matrimonio por el padre o madre que tiene hijos bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curadur\u00EDa, estos adquiriesen bienes a cualquier t\u00EDtulo deber\u00E1 cumplirse lo establecido en el art\u00EDculo anterior en un plazo de noventa d\u00EDa a contar de la fecha en que los bienes le fueron entregados.\n \nART\u00CDCULO TERCERO: Art. 126. Reemplazase, en el art\u00EDculo 126 del C\u00F3digo Civil por el siguiente: El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitir\u00E1 el matrimonio del contrayente sin que se le presente certificado aut\u00E9ntico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda informaci\u00F3n sumaria de que no tiene hijos que est\u00E9n bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadur\u00EDa o que no tienen bienes.\n \nARTICULO CUARTO: Art. 127. Reemplazase, en el art\u00EDculo 126 del C\u00F3digo Civil por el siguiente: El contrayente por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el art\u00EDculo l24 de este texto legal, perder\u00E1 el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.\n \nARTICULO QUINTO: Art\u00EDculo 13\u00B0: Reemplazase, en el art\u00EDculo 13 del Reglamento de la Ley N\u00B0 19.947 del Matrimonio Civil por el siguiente: El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitir\u00E1 el matrimonio del que trata de casarse, sin que se le presente certificado aut\u00E9ntico del nombramiento de curador especial para los efectos de los art\u00EDculos 124 y 125 del C\u00F3digo Civil, o sin que preceda informaci\u00F3n sumaria de que no tiene hijos que est\u00E9n bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadur\u00EDa o que no tienen bienes.\n \n " . . . . . . . . . . . . "Proyecto iniciado en moci\u00F3n de los se\u00F1ores diputados Cristi, do\u00F1a Mar\u00EDa Ang\u00E9lica; Za-laquett, do\u00F1a M\u00F3nica; Baltolu, Calder\u00F3n, Barros, Eluchans, Macaya; Sabat, do\u00F1a Mar-cela; Silva y Ward. Modifica el C\u00F3digo Civil y el Reglamento de la ley N\u00B0 19.947, de Matrimonio Civil, relativas al nombramiento de curador especial. (bolet\u00EDn N\u00B0 7041-07)"^^ . . . . "Proyecto iniciado en moci\u00F3n de los se\u00F1ores diputados Cristi, do\u00F1a Mar\u00EDa Ang\u00E9lica; Zalaquett, do\u00F1a M\u00F3nica; Baltolu, Calder\u00F3n, Barros, Eluchans, Macaya; Sabat, do\u00F1a Marcela; Silva y Ward. Modifica el C\u00F3digo Civil y el Reglamento de la ley N\u00B0 19.947, de Matrimonio Civil, relativas al nombramiento de curador especial. (bolet\u00EDn N\u00B0 7041-07)"^^ . . . . . . . . . . . . . . . " 17.tProyecto iniciado en moci\u00F3n de los se\u00F1ores diputados Cristi , do\u00F1a Mar\u00EDa Ang\u00E9lica ; Zalaquett , do\u00F1a M\u00F3nica ; Baltolu , Calder\u00F3n , Barros , Eluchans , Macaya ; Sabat , do\u00F1a Marcela ; Silva y Ward .\n Modifica el C\u00F3digo Civil y el Reglamento de la ley N\u00B0 19.947, de Matrimonio Civil, relativas al nombramiento de curador especial. (bolet\u00EDn N\u00B0 7041-07)\n \n \n\u201CVistos: Lo dispuesto en los art\u00EDculos 60 y 62 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica y lo preceptuado en la Ley N\u00B0 18.918 Org\u00E1nica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. C\u00E1mara de Diputados.\n \n \nFUNDAMENTOS: \n \nDe conformidad a nuestra legislaci\u00F3n, los MENORES DE EDAD y, en general, las personas incapaces, requieren de una persona que los represente y que vele por sus intereses: son los llamados tutores o curadores. \nLos tutores o curadores est\u00E1n definidos en la propia ley, art\u00EDculo 338 del C\u00F3digo Civil, como: \u201Clas tutelas y las curadur\u00EDas o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a s\u00ED mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protecci\u00F3n debida\u201D (inciso 1\u00B0), y la misma norma agrega: ' Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores\u201D (inciso 2').\n \nLa ley va m\u00E1s all\u00E1 debido a la importancia que tienen los guardadores regulando las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curadur\u00EDa en los art\u00EDculos 373 y siguientes del C\u00F3digo Civil y 853 y siguientes del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, toda vez que administrar\u00E1 el o los bienes del menor de edad, siendo las m\u00E1s importantes tres de ellas. As\u00ED, toda tutela o curadur\u00EDa debe ser discernida, llam\u00E1ndose discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo, rendir una cauci\u00F3n (puede ser una fianza, una prenda o hipoteca) por escritura p\u00FAblica que garantice una buena administraci\u00F3n y efectuar un inventario solemne de los bienes del pupilo sometido a su administraci\u00F3n.\n \nPosteriormente y terminada su gesti\u00F3n, el guardador tiene que cumplir con otras obligaciones tales como, rendir cuenta de su gesti\u00F3n, restituir los bienes del pupilo y pagar lo saldos que resulten a favor de \u00E9l si correspondiere. \nCuando el legislador ordena la elaboraci\u00F3n de un inventario solemne de los bienes que administre una persona, en ejercicio de la patria potestad de los hijos procreados en uniones anteriores y que desee contraer nupcias, est\u00E1 preservando los derechos patrimoniales del menor, dado que debe existir claridad sobre cu\u00E1les bienes son del futuro contrayente y que, como tal, pueden entrar a formar parte de la sociedad conyugal, y cu\u00E1les son aquellos que simplemente administra\ten ejercicio de la patria potestad que ejerce. Igualmente la curadur\u00EDa debe entenderse como una garant\u00EDa a los derechos de los menores. \nAs\u00ED la ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cu\u00E1les bienes son propiedad de la persona y cu\u00E1les pertenecen a sus hijos, los cuales no entrar\u00E1n a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio, incluso si los hijos carecen de todo bien de su propiedad, pues en tal caso su obligaci\u00F3n ser\u00E1, precisamente, testificarlo. Nuevamente se trata de garantizar los derechos reales de los nidos, mediante una persona que asegure que el patrimonio de \u00E9stos en efecto carece de bien alguno. \nLa realidad chilena nos muestra que la mayor\u00EDa de nuestros ni\u00F1os no poseen bienes y que por lo tanto no se justifica exigir el nombramiento de curador cuando P] padre o La madre que ejerce La patria potestad desea contraer matrimonio. \nLas reformas propuestas en el presente proyecto se elimina el nombramiento de un Curador cuando los hijos no tengan bienes bastando la declaraci\u00F3n en tal sentido que, bajo juramento, presente quien ejerce la patria potestad. Con esto se hace m\u00E1s f\u00E1cil y expedito el tr\u00E1mite del matrimonio y se disminuye el trabajo de los tribunales de familia. \nCuando el hijo tenga bienes o los adquiera con posterioridad al matrimonio del padre o madre que ejerce la patria potestad, deber\u00E1 nombrarse un curador por las razones se\u00F1aladas. \nTeniendo en consideraci\u00F3n que el actual art\u00EDculo 124 del C.C. vulnera el derecho a la igualdad, puesto que contempla un requisito para casarse que se exige solamente a las personas que van a contraer segundas nupcias y que tienen hijos menores de precedente matrimonio, lo cual es un trato discriminatorio frente a aquellas personas pretendientes a primeras o segundas nupcias que tiene hijos extrama-trimoniales menores de edad, en cuyos casos no existe la misma obligaci\u00F3n, o sea se discrimina a todos aquellos ni\u00F1os y ni\u00F1as que no hayan nacido dentro de un matrimonio, por lo tanto con este proyecto se pretende incluir a todos los ni\u00F1os y ni\u00F1as chilenos, con el objeto de proteger su patrimonio, en igualdad de condiciones y acorde con nuestra legislaci\u00F3n \n \nPROYECTO DE LEY \n \nART\u00CDCULO PRIMERO: Reemplazase, en el art\u00EDculo 124 del C\u00F3digo Civil por el siguiente: \u201CEl que teniendo hijos bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curadur\u00EDa, quisiere casarse, deber\u00E1 proceder al inventario solemne de los bienes que est\u00E9 administrando y les pertenezcan a cualquiera t\u00EDtulo.\n \nPara la confecci\u00F3n de este inventario se dar\u00E1 a dichos hijos un curador especial conforme a las reglas generales\u201D \nART\u00CDCULO SEGUNDO: Reemplazase, en el art\u00EDculo 125 del C\u00F3digo Civil por el siguiente: Cuando los menores no sean titulares de bien alguno, ser\u00E1 suficiente la declaraci\u00F3n en tal sentido que, bajo juramento ante notario, presente quien ejerce la patria potestad.\n \nSin embargo, si una vez contra\u00EDdo matrimonio por el padre o madre que tiene hijos bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curadur\u00EDa, estos adquiriesen bienes a cualquier t\u00EDtulo deber\u00E1 cumplirse lo establecido en el art\u00EDculo anterior en un plazo de noventa d\u00EDa a contar de la fecha en que los bienes le fueron entregados.\n \nART\u00CDCULO TERCERO: Art. 126. Reemplazase, en el art\u00EDculo 126 del C\u00F3digo Civil por el siguiente: El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitir\u00E1 el matrimonio del contrayente sin que se le presente certificado aut\u00E9ntico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda informaci\u00F3n sumaria de que no tiene hijos que est\u00E9n bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadur\u00EDa o que no tienen bienes.\n \nARTICULO CUARTO: Art. 127. Reemplazase, en el art\u00EDculo 126 del C\u00F3digo Civil por el siguiente: El contrayente por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el art\u00EDculo l24 de este texto legal, perder\u00E1 el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.\n \nARTICULO QUINTO: Art\u00EDculo 13\u00B0: Reemplazase, en el art\u00EDculo 13 del Reglamento de la Ley N\u00B0 19.947 del Matrimonio Civil por el siguiente: El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitir\u00E1 el matrimonio del que trata de casarse, sin que se le presente certificado aut\u00E9ntico del nombramiento de curador especial para los efectos de los art\u00EDculos 124 y 125 del C\u00F3digo Civil, o sin que preceda informaci\u00F3n sumaria de que no tiene hijos que est\u00E9n bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadur\u00EDa o que no tienen bienes.\n \n " . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . .