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- rdf:value = " 17.tProyecto iniciado en moción de los señores diputados Cristi , doña María Angélica ; Zalaquett , doña Mónica ; Baltolu , Calderón , Barros , Eluchans , Macaya ; Sabat , doña Marcela ; Silva y Ward .
Modifica el Código Civil y el Reglamento de la ley N° 19.947, de Matrimonio Civil, relativas al nombramiento de curador especial. (boletín N° 7041-07)
“Vistos: Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República y lo preceptuado en la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
FUNDAMENTOS:
De conformidad a nuestra legislación, los MENORES DE EDAD y, en general, las personas incapaces, requieren de una persona que los represente y que vele por sus intereses: son los llamados tutores o curadores.
Los tutores o curadores están definidos en la propia ley, artículo 338 del Código Civil, como: “las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida” (inciso 1°), y la misma norma agrega: ' Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores” (inciso 2').
La ley va más allá debido a la importancia que tienen los guardadores regulando las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría en los artículos 373 y siguientes del Código Civil y 853 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que administrará el o los bienes del menor de edad, siendo las más importantes tres de ellas. Así, toda tutela o curaduría debe ser discernida, llamándose discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo, rendir una caución (puede ser una fianza, una prenda o hipoteca) por escritura pública que garantice una buena administración y efectuar un inventario solemne de los bienes del pupilo sometido a su administración.
Posteriormente y terminada su gestión, el guardador tiene que cumplir con otras obligaciones tales como, rendir cuenta de su gestión, restituir los bienes del pupilo y pagar lo saldos que resulten a favor de él si correspondiere.
Cuando el legislador ordena la elaboración de un inventario solemne de los bienes que administre una persona, en ejercicio de la patria potestad de los hijos procreados en uniones anteriores y que desee contraer nupcias, está preservando los derechos patrimoniales del menor, dado que debe existir claridad sobre cuáles bienes son del futuro contrayente y que, como tal, pueden entrar a formar parte de la sociedad conyugal, y cuáles son aquellos que simplemente administra en ejercicio de la patria potestad que ejerce. Igualmente la curaduría debe entenderse como una garantía a los derechos de los menores.
Así la ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cuáles bienes son propiedad de la persona y cuáles pertenecen a sus hijos, los cuales no entrarán a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio, incluso si los hijos carecen de todo bien de su propiedad, pues en tal caso su obligación será, precisamente, testificarlo. Nuevamente se trata de garantizar los derechos reales de los nidos, mediante una persona que asegure que el patrimonio de éstos en efecto carece de bien alguno.
La realidad chilena nos muestra que la mayoría de nuestros niños no poseen bienes y que por lo tanto no se justifica exigir el nombramiento de curador cuando P] padre o La madre que ejerce La patria potestad desea contraer matrimonio.
Las reformas propuestas en el presente proyecto se elimina el nombramiento de un Curador cuando los hijos no tengan bienes bastando la declaración en tal sentido que, bajo juramento, presente quien ejerce la patria potestad. Con esto se hace más fácil y expedito el trámite del matrimonio y se disminuye el trabajo de los tribunales de familia.
Cuando el hijo tenga bienes o los adquiera con posterioridad al matrimonio del padre o madre que ejerce la patria potestad, deberá nombrarse un curador por las razones señaladas.
Teniendo en consideración que el actual artículo 124 del C.C. vulnera el derecho a la igualdad, puesto que contempla un requisito para casarse que se exige solamente a las personas que van a contraer segundas nupcias y que tienen hijos menores de precedente matrimonio, lo cual es un trato discriminatorio frente a aquellas personas pretendientes a primeras o segundas nupcias que tiene hijos extrama-trimoniales menores de edad, en cuyos casos no existe la misma obligación, o sea se discrimina a todos aquellos niños y niñas que no hayan nacido dentro de un matrimonio, por lo tanto con este proyecto se pretende incluir a todos los niños y niñas chilenos, con el objeto de proteger su patrimonio, en igualdad de condiciones y acorde con nuestra legislación
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO: Reemplazase, en el artículo 124 del Código Civil por el siguiente: “El que teniendo hijos bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan a cualquiera título.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial conforme a las reglas generales”
ARTÍCULO SEGUNDO: Reemplazase, en el artículo 125 del Código Civil por el siguiente: Cuando los menores no sean titulares de bien alguno, será suficiente la declaración en tal sentido que, bajo juramento ante notario, presente quien ejerce la patria potestad.
Sin embargo, si una vez contraído matrimonio por el padre o madre que tiene hijos bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, estos adquiriesen bienes a cualquier título deberá cumplirse lo establecido en el artículo anterior en un plazo de noventa día a contar de la fecha en que los bienes le fueron entregados.
ARTÍCULO TERCERO: Art. 126. Reemplazase, en el artículo 126 del Código Civil por el siguiente: El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del contrayente sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría o que no tienen bienes.
ARTICULO CUARTO: Art. 127. Reemplazase, en el artículo 126 del Código Civil por el siguiente: El contrayente por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo l24 de este texto legal, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
ARTICULO QUINTO: Artículo 13°: Reemplazase, en el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 19.947 del Matrimonio Civil por el siguiente: El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los efectos de los artículos 124 y 125 del Código Civil, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría o que no tienen bienes.
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17. Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Cristi , doña María Angélica ; Zalaquett , doña Mónica ; Baltolu , Calderón , Barros , Eluchans , Macaya ; Sabat , doña Marcela ; Silva y Ward .
Modifica el Código Civil y el Reglamento de la ley N° 19.947, de Matrimonio Civil, relativas al nombramiento de curador especial. (boletín N° 7041-07)
“Vistos: Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República y lo preceptuado en la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
FUNDAMENTOS:
De conformidad a nuestra legislación, los MENORES DE EDAD y, en general, las personas incapaces, requieren de una persona que los represente y que vele por sus intereses: son los llamados tutores o curadores.
Los tutores o curadores están definidos en la propia ley, artículo 338 del Código Civil, como: “las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida” (inciso 1°), y la misma norma agrega: ' Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores” (inciso 2').
La ley va más allá debido a la importancia que tienen los guardadores regulando las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría en los artículos 373 y siguientes del Código Civil y 853 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que administrará el o los bienes del menor de edad, siendo las más importantes tres de ellas. Así, toda tutela o curaduría debe ser discernida, llamándose discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo, rendir una caución (puede ser una fianza, una prenda o hipoteca) por escritura pública que garantice una buena administración y efectuar un inventario solemne de los bienes del pupilo sometido a su administración.
Posteriormente y terminada su gestión, el guardador tiene que cumplir con otras obligaciones tales como, rendir cuenta de su gestión, restituir los bienes del pupilo y pagar lo saldos que resulten a favor de él si correspondiere.
Cuando el legislador ordena la elaboración de un inventario solemne de los bienes que administre una persona, en ejercicio de la patria potestad de los hijos procreados en uniones anteriores y que desee contraer nupcias, está preservando los derechos patrimoniales del menor, dado que debe existir claridad sobre cuáles bienes son del futuro contrayente y que, como tal, pueden entrar a formar parte de la sociedad conyugal, y cuáles son aquellos que simplemente administra en ejercicio de la patria potestad que ejerce. Igualmente la curaduría debe entenderse como una garantía a los derechos de los menores.
Así la ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cuáles bienes son propiedad de la persona y cuáles pertenecen a sus hijos, los cuales no entrarán a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio, incluso si los hijos carecen de todo bien de su propiedad, pues en tal caso su obligación será, precisamente, testificarlo. Nuevamente se trata de garantizar los derechos reales de los nidos, mediante una persona que asegure que el patrimonio de éstos en efecto carece de bien alguno.
La realidad chilena nos muestra que la mayoría de nuestros niños no poseen bienes y que por lo tanto no se justifica exigir el nombramiento de curador cuando P] padre o La madre que ejerce La patria potestad desea contraer matrimonio.
Las reformas propuestas en el presente proyecto se elimina el nombramiento de un Curador cuando los hijos no tengan bienes bastando la declaración en tal sentido que, bajo juramento, presente quien ejerce la patria potestad. Con esto se hace más fácil y expedito el trámite del matrimonio y se disminuye el trabajo de los tribunales de familia.
Cuando el hijo tenga bienes o los adquiera con posterioridad al matrimonio del padre o madre que ejerce la patria potestad, deberá nombrarse un curador por las razones señaladas.
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PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO: Reemplazase, en el artículo 124 del Código Civil por el siguiente: “El que teniendo hijos bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan a cualquiera título.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial conforme a las reglas generales”
ARTÍCULO SEGUNDO: Reemplazase, en el artículo 125 del Código Civil por el siguiente: Cuando los menores no sean titulares de bien alguno, será suficiente la declaración en tal sentido que, bajo juramento ante notario, presente quien ejerce la patria potestad.
Sin embargo, si una vez contraído matrimonio por el padre o madre que tiene hijos bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, estos adquiriesen bienes a cualquier título deberá cumplirse lo establecido en el artículo anterior en un plazo de noventa día a contar de la fecha en que los bienes le fueron entregados.
ARTÍCULO TERCERO: Art. 126. Reemplazase, en el artículo 126 del Código Civil por el siguiente: El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del contrayente sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría o que no tienen bienes.
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ARTICULO QUINTO: Artículo 13°: Reemplazase, en el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 19.947 del Matrimonio Civil por el siguiente: El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los efectos de los artículos 124 y 125 del Código Civil, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría o que no tienen bienes.
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