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Modifica el D.F.L. N° 1, de Minería, de 1978, con el objeto de permitir la clausura de los establecimientos de distribución de combustibles que adulteren sus productos. (boletín N° 7051-08)
“La Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sanciona administrativamente y de manera genérica la venta de combustibles líquidos adulterados, con penas que van desde amonestación por escrito hasta clausura temporal o definitiva del establecimiento, dependiendo de la gravedad de la conducta. Esta, a su vez depende del resultado del hecho, acto, u omisión, regulando la pena aplicable al caso concreto, según la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el porcentaje de usuarios afectados por la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, la conducta anterior y la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado.
Por ello se estima que es posible tipificar la venta de combustibles líquidos adulterados de modo más concreto en cuanto a la conducta sancionada, y asignándole una pena más alta.
La Ley N° 18.410 (SEC), no sanciona específicamente la venta de combustibles líquidos adulterados, pero en su artículo 15 tipifica genéricamente esta conducta, junto con aquellas que afectan a los mercados de electricidad y de otros combustibles como una infracción gravísima, grave o leve, según el resultado producido. Los artículos 16 y 16 A de la ley sancionan esta conducta con penas que van desde amonestación por escrito hasta clausura temporal o definitiva del establecimiento, dependiendo de la gravedad de la conducta, la que a su vez depende del resultado del hecho, acto, u omisión.
En cuanto a la gravedad de la pena, el artículo 16 A de la ley establece que sin perjuicio de las sanciones que establezcan leyes especiales, las infracciones tipificadas por esta ley podrán ser sancionadas de la siguiente manera:
-Infracciones gravísimas: multa de hasta 10.000 Unidades Tributarias Anuales (UTA), revocación de autorización o licencia, comiso o clausura.
-Infracciones graves: multa de hasta 5.000 UTA, revocación de autorización o licencia, comiso o clausura.
-Infracciones leves: multa de hasta 500 UTA o amonestación por escrito.
En cuanto a la pena de clausura, esta puede ser temporal o definitiva. En la ley señalada no se establece específicamente cuando la clausura debe ser definitiva o temporal, y en este último caso, no se señalan los lapsos de tiempo a aplicar.
En concreto, el artículo 16, inciso segundo, de la ley, ordena considerar las siguientes circunstancias para determinar la pena aplicable:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El porcentaje de usuarios afectados por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior.
f) La capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado.
Las sanciones por estas conductas son aplicadas por la SEC, según lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Decreto N° 160, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos.
El procedimiento sobre aplicaciones de sanciones en esta materia está regulado en detalle en el Decreto N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de sanciones en materia de combustibles.
Según lo señalado, se observa que es posible tipificar la venta de combustibles líquidos adulterados de modo más concreto que la regulación actual, en cuanto a la conducta sancionada, y asignarle una sanción de clausura más determinada y probablemente más alta que la actual.
Ello es posible de hacer, incluyendo la conducta señalada, en el artículo 15 de la Ley N° 18.410, en un nuevo inciso cuarto (pasando el actual inciso cuarto a ser el quinto, y el actual quinto, a ser el sexto), contemplándolo como infracción gravísima, con lo que la pena aplicable sería de multa de hasta 10.000 UTA, revocación de autorización o licencia, comiso o clausura.
Se propone la creación de este nuevo inciso cuarto, en vez de agregar simplemente un nuevo N° 7 al actual inciso tercero, debido a que el actual inciso tercero sanciona conductas como gravísimas, atendiendo al resultado ocasionado. En cambio, la conducta que se quiere sancionar, lo es en base al peligro que implica, sin atender a un resultado concreto. Por ello se estima que la creación de un nuevo inciso cuarto, en que se sancione como gravísima una nueva conducta, en base al peligro de la conducta, y no en base al resultado, es menos disruptiva de la estructura normativa actual.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Reemplácese el inciso primero del artículo decimoprimero del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1978, que deroga el Decreto N° 20 de 1964, por el siguiente:
“El que defraudare en la venta, comercialización, distribución o entrega de los productos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, ya sea en el precio, calidad, sustancia, procedencia, peso o medida, será sancionado con clausura no inferior a quince días, de la oficina, local, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, cada uno de los cuales será considerado como establecimiento distinto para estos efectos, y con una multa que se duplicará en caso de reincidencia.”
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