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Protección al adulto mayor en la enajenación o sometimiento a gravamen de sus bienes raíces. (boletín N° 7061-32)
“En nuestra sociedad coexisten diversos grupos que son, en una u otra forma, vulnerables, como lo son los menores de edad y los discapacitados. Respecto de estas personas, el Estado ha creado diversas normativas legales para la protección de sus -derechos, tales como las leyes que sancionan los delitos de carácter sexual cometidos contra los menores de edad o la ley que consagra los derechos de las personas con algún grado de discapacidad.
Sin embargo, existe otro grupo vulnerable que ha sido relativamente olvidado: los adultos mayores. Si bien el Estado ha establecido muchos programas que propenden a la mejora en la calidad de vida de este grupo, no es menos cierto que todavía queda mucho por hacer en su favor.
Dentro de esta esfera, destaca una situación que en los hechos ha venido produciéndose en los últimos años y que afecta en grado sumo a los adultos mayores. Para nadie es desconocido que éstos, en numerosas ocasiones, debido al estado de vulnerabilidad tanto física corno también síquica y afectiva del que son víctimas, producto de las enfermedades propias de su edad, de la soledad que les trae la salida del hogar de los hijos y, en muchos casos, la viudez, son víctimas de personas de pocos escrúpulos que, tomando ventaja de esta situación, se acercan al adulto mayor, le entregan el cariño y compañía que tanto necesitan, ganándose así su confianza, para luego, con incontables artimañas, inducirlos a enajenarles sus bienes raíces. Por cierto que, una vez consumada la transferencia, la actitud de estos abusadores cambia radicalmente. Los insultan, los vejan y hasta los expulsan de la casa que fue de ellos, pero que ahora, ya no les pertenece. Así, debido a que muchos adultos mayores ignoran las consecuencias de los actos que están celebrando, caen en las redes de estas personas.
Urge, por tanto, que la legislación civil cree un mecanismo de protección de los derechos de estos adultos mayores cuando deseen enajenar o gravar sus inmuebles, cuando éstos constituyan su única residencia. El espíritu de este proyecto de ley es establecer una instancia formal e imparcial de información al interesado sobre la consecuencia del acto que desea celebrar. Ciertamente que si el adulto mayor, en pleno uso de sus facultades desea vender, enajenar o gravar su inmueble libre y voluntariamente, siempre podrá hacerlo, pero se hace imprescindible una instancia en la que un ente imparcial, como un Juzgado de Familia , informe al adulto mayor acerca de lo que ocurrirá de perseverar en el acto jurídico. Resulta evidente que con esta complementación al Código Civil, se lograrán evitar muchos de los abusos que inescrupulosos llevan a cabo contra nuestros adultos mayores. No olvidemos que, si bien la competencia de los Juzgados de Familia está claramente establecida y esta materia no está expresamente mencionada como parte de sus materias a conocer, no es menos cierto que la propia Ley de Juzgados de Familia establece que éstos deberán conocer de todas aquellas materias que la ley les ordene.
Este proyecto no entorpece ni retarda en lo absoluto la enajenación o sometimiento a gravamen del bien raíz del adulto mayor, puesto que el asunto se resuelve en una sola audiencia, la que deberá ser citada por el juez de familia a la brevedad (quinto día hábil). Así mismo, el proyecto no convierte al adulto mayor en incapaz, puesto que el trámite previo que se establece no es de autorización, como sí ocurre en el caso de la enajenación del bien raíz de un menor de edad, sino que sólo de mera información. Es más, si informado por el juez acerca de los efectos jurídicos que la celebración de dicho contrato le trae aparejados, el adulto mayor perseverase en su deseo de celebrarlo, el juez de familia no tiene facultad para impedirlo, salvo, claro está, en el caso, como lo prevé el propio proyecto, de que el adulto mayor evidencie claros, evidentes e indesmentibles signos de demencia, caso en el cual, el juez, en interés del propio afectado y mediante resolución judicial fundada prohibirá la celebración del acto, lo que aparece como absolutamente lógico y racional
Por lo tanto, se propone el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°:
Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 1795 del Código Civil:
“Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de la compraventa o promesa de compraventa de un bien raíz, si el vendedor o pi-anúlenlo vendedor tuviese setenta y cinco o más años de edad a la época de vender o prometer vender y dicho inmueble constituyese su única residencia o bien raíz, deberá éste manifestar su voluntad de celebrar tal contrato ante el juez de familia de su domicilio.”
Artículo 2°:
Agréguese el siguiente inciso tercero al artículo 1795 del Código Civil:
“El juez de familia deberá citar al comprador o promitente comprador y al vendedor o promitente vendedor a una audiencia al electo para quinto día hábil, a la que este último podrá comparecer personalmente o representado por mandatario letrado. Si el vendedor o promitente vendedor compareciere personalmente, deberá contar siempre con asistencia letrada. El juez de familia procederá a informar al vendedor o promitente vendedor respecto de los efectos jurídicos que implicará el contrato que desea celebra; para luego consultarle si desea perseverar en la celebración del mismo. Si éste ratifica su voluntad de celebrar el contrato, el juez de familia dictará una resolución teniendo por evacuado el trámite y por consentida la celebración del contrato, resolución que deberá ser insertada en la respectiva escritura pública o instrumento privado. Si el vendedor o promitente vendedor no quisiese perseverar en la celebración del contrato, el juez de familia dictará resolución declarándolo así y el contrato no podrá celebrarse. Con todo, si durante la audiencia el juez do familia constata claros, evidentes e indesmentibles signos de demencia en el vendedor o promitente vendedor, deberá suspender la audiencia y requerir un examen pericial ad-hoc, el que será apreciado conforme las reglas sobre valoración de la prueba pericial Si el juez de familia se formase la convicción de que el vendedor o promitente vendedor se encuentra en estado de demencia, dictará resolución fundada prohibiendo la celebración del contrato. Esta resolución no significará la declaración de interdicción del vendedor o promitente vendedor, la que, en cambio, podrá tramitarse por cuerda separada, sujetándose a las reglas generales.”
Artículo 3°:
Agréguese el siguiente inciso cuarto al artículo 1795 del Código Civil:
“Si concurriendo las circunstancias del inciso segundo, se deseare celebrar contrato de donación o de permuta o bien constituir cualquier gravamen voluntario o ceder derechos que se tengan sobre el bien raíz se aplicará lo preceptuado en los dos incisos precedentes.”
Artículo 4°:
Agréguese el siguiente inciso quinto al artículo 1795 del Código Civil:
“Cualquier acto o contrato celebrado en contravención de lo dispuesto en este artículo será absolutamente nulo”.
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