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Regula la representación judicial de las organizaciones sindicales respecto de sus afiliados. (boletín N° 7071-13)
Antecedentes
La actual normativa del Código del Trabajo que regula las organizaciones sindicales[1] establece una serie de fines principales a que deben propender las organizaciones sindicales [2], entre las cuales destaca la representación que ésta debe realizar respecto de sus afiliados, tanto para el ejercicio de derechos emanados tanto del contrato individual de trabajo como de instrumentos colectivos de trabajo. Sin embargo, la norma establece una distinción, arbitraria en relación con una u otra situación. En efecto, para el ejercicio de derechos que emanan del contrato individual de trabajo señala como requisito que el asociado debe requerir la intervención de la organización sindical, situación que no ocurre en el ejercicio de derechos que emanan de instrumentos colectivos, donde expresamente se estipula que no será necesario requerimiento de los afectados para la representación de la organización sindical [3].
De acuerdo con lo expresado anteriormente, la distinción señalada en el Código del Trabajo nos parece absolutamente arbitraria, esto es, no tiene base racional que la sustente. En efecto, en relación a lo dispuesto en el texto legal pareciera que la función de representación de las organizaciones sindicales respecto de sus afiliados, se subdivide de acuerdo a si los derechos a proteger emanan de un contrato individual de trabajo o bien emanan de un instrumento colectivo, es decir, un convenio o contrato colectivo de trabajo. Además, de la distinción el texto del Código establece requisitos distintos para ejercer la función de representación, tal como señaló en el párrafo anterior, lo cual hace suponer que, dentro de esta subdivisión de la función de representación de las organizaciones sindicales de sus afiliados, la representación respecto de derechos emanados de instrumentos colectivos es más importante que la representación respecto de derechos emanados de un contrato individual de trabajo, de acuerdo a la exigencia establecida para esta última situación, que dice relación con la exigencia de requerimiento expreso de los afiliados.
Nuestro parecer se encamina por considerar que la función de representación de las organizaciones sindicales respecto de sus afiliados o socios, es esencial dentro de la gama de funciones que cumplen este tipo de organizaciones, y como tal no permite una distinción basada en la fuente convencional de la cual emana el derecho que trata de protegerse. En efecto, la organización sindical debe tender a representar a sus afiliados respecto de todos y cada uno de los derecho laborales que les asisten, sin distinguir si emana de un contrato individual o colectivo de trabajo, y sin necesidad de que el afiliado exprese su voluntad de ser representado, por cuanto, el hecho de estar afiliado a una determinada organización sindical presupone claramente dicha voluntad en cuanto a la representación de la cual pretende ser objeto por parte de aquella.
Una solución adecuada en este sentido puede ser establecer la representación de la organización sindical respecto de sus afiliados sin necesidad de requerimiento expreso, sin distinguir si los derechos que se protegen emanan de instrumentos individuales o colectivos de trabajo, debiendo renunciar expresamente para que esta representación cese, sea judicial o extrajudicialmente.
Ideas matrices
El presente proyecto de ley tiene por finalidad establecer que las organizaciones sindicales tendrán, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de requerimiento alguno, la representación de todos y cada unos de sus representados, en forma judicial o extrajudicial, y sin distinguir si los derechos que se tratan de ejercer emana de un instrumento individual o colectivo de trabajo.
Es por eso que sobre la base de los siguientes antecedentes vengo en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Artículo Único. Sustitúyase el número 2° del artículo 220 del Código del Trabajo por el siguiente:
“Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de contratos individuales e instrumentos colectivos de trabajo, sea de carácter judicial o extrajudicial, y sin necesidad de requerimiento expreso. A su vez, la organización sindical también representará a sus socios cuando se reclame de infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de los mismos. La representación sólo cesará por expresa voluntad del afiliado, la cual deberá acreditarse por escrito. En ningún caso las organizaciones sindicales podrán percibir remuneraciones de sus socios”.
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