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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Monsalve , Andrade , Barros , Jaramillo , Martínez , Núñez , De Urresti , Espinoza, don Fidel , y de la diputada señora Pascal, doña Denise .
Establece nuevas sanciones y medidas preventivas al delito de abigeato. (boletín N° 7084-07)
“1. Fundamentos.- El delito de abigeato, cuya justificación en el Código penal se fundamenta por la naturaleza de la actividad económica predominante en la época de su dictación, sigue manteniendo importancia en diversos sectores del país. No es casual que haya sido objeto de reformas que buscaban reforzar los mecanismos probatorios y reforzar el disvalor de la conducta (aumentando las penas). La respuesta punitiva tiene su razón de ser, en la medida que se lesione un bien jurídico, como ocurre en este caso con el patrimonio del sujeto pasivo. Históricamente el abigeato no se considero una figura típica independiente, sino meramente una agravación facultativa sobre las penas que. corresponde aplicar en el caso concreto de robo o hurto sobre caballos bestias, ganado mayor o menor, etc. Lo anterior, se mantuvo con la ley núm. 20.090, legislación de rumbo incierto, que pese aumentar la penalidad, entre otras medidas, no ha logrado impedir la realización de tales conductas, lo que una vez más pone en entredicho el supuesto efecto intimidatorio de la pena.
Entre sus aspectos críticos, la reforma de 2006, con el afán de reprimir a cualquier precio este delito introdujo una presunción de autovía en el inciso primero del art. 448 quatér, noción difícilmente compatible con el texto constitucional, pues como se ha expresado, disposiciones como estas “burlan el principio de inocencia incorporado hace tiempo a] Derecho interno en virtud de tratados supraestatales, de los que hoy se hace eco el Código procesal penal” (cfr. Guzmán , José Luis , Las presunciones de responsabilidad penal: su vigencia o invalidación relativamente al sistema de enjuiciamiento criminal).
Con el objeto de adecuar las disposiciones a un estándar que permita la aplicación de estas normas se propone un reforzamiento de las atribuciones de las policía en materia de control de identidad y el tratamiento de los indicios en esta clase de delitos, asimismo es necesaria una revisión en materia de sanciones para la receptación, es decir el aprovechamiento del resultado de este delito así como medidas preventivas para los predios afectados.
2. Ideas matrices.- El presente proyecto pretende dotar a la estructura típica del hurto de animales, un instrumento probatorio, al otorgar a las policías atribuciones para efectuar el control y revisión de los indicios de estos delitos, además, tratándose del aprovechamiento de los efectos del delitos (receptación) se propone una sanción más eficaz desde el punto de vista preventivo, orientada a entregar un nuevo sistema de pena multa que hace aplicarla en su tramo máximo para esta clase de delitos marcados por un componente patrimonial, pues la pena privativa de libertad ha resultado ineficiente. Entre otras razones se. busca desincentivar a los encubridores que incurren en el aprovechamiento de los efectos del delito por medio del delito de receptación. Finalmente se propone, la posibilidad que en aquellos sectores rurales que cuentan con caminos para el acceso a los predios se puede solicitar a la autoridad competente la posibilidad del cierre o control de acceso en vías rurales sin salida con el objeto de establecer medidas preventivas de seguridad.
Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes venimos en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente:
Proyecto de ley
Art. 1°.- Modifíquese el párrafo 4 bis del Título IX del Código Penal en el siguiente sentido:
1) Para sustituir el inciso primero del art. 448 quáter por el siguiente:
“Para los efectos del art. 85 del Código Procesa/ Penal, se estimará que existen indicios del delito, respecto de aquel en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos, referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El porte, en dichas circunstancias, de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados en estas faenas, se castigará de conformidad con lo establecido en el artículo 445”.
2) Para agregar el siguiente inciso final en el art. 456 bis A:
“Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso primero se aplicará en su tramo superior y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento”.
Art. 2°.- Las municipalidades podrán autorizar hasta por un plazo de dos años, renovable, el cierre o medidas de control de acceso de vías rurales sin salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los predios en que se mantengan caballos, especies de ganado mayor o menor, o cualquier otro similar.
La autorización o su renovación requerirán el acuerdo del respectivo Concejo Municipal previa audiencias públicas para escuchar la opinión de la unidad de Carabineros y de cualquier organización que solicite dar su opinión.
El decreto que contenga la autorización deberá ser fundado, especificando claramente el lugar en que deberán instalarse los dispositivos de cierre o control; si comprende restricciones a vehículos, peatones o a ambos; los horarios en que podrá ser restringido el tránsito; asimismo, deberá señalar las consideraciones de seguridad que motivan su dictación. La autorización podrá ser revocada, antes de la expiración del plazo para el que fue concedida, con acuerdo del Concejo”.
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