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“Vistos:
Lo dispuesto en los Artículos, 1°, 19°, 63° y 65° de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1°' Que, la deuda promedio (no hipotecaria) por deudor es estimada en $ 2.800.000[1], lo que equivale a cerca de 10 veces el salario promedio de un trabajador chileno Asimismo, la deuda hipotecaria promedio llega a la suma de 15 millones de pesos, lo que representa un aumento del 8% respecto del año anterior. Finalmente, el Banco Central estima que una familia promedio destina el 19,5% de todos sus ingresos mensuales a pagar deudas con el sistema financiero y comercial.
2° Que, de acuerdo a la información proporcionada por el Banco Central de Chile, a través del Informe de Estabilidad Financiera del Primer Semestre de 2007, las siguientes cifras caracterizan el estado de endeudamiento de los hogares chilenos:[2]
Los préstamos a hogares representan cerca de 25% de los activos bancarios. De dicho total, alrededor del 60% corresponde a créditos hipotecarios para la vivienda, y el resto a préstamos para consumo y otros vinculados al uso de tarjetas de crédito y sobregiros de cuenta corriente.
La deuda no bancaria se aproxima al 30% de la deuda total de los hogares
La deuda agregada (bancaria y no bancaria) de los hogares se incrementó 16% real anual en el primer trimestre de 2007, la menor tasa de crecimiento registrada durante los últimos siete trimestres.
A marzo de 2007, la deuda total de los hogares se estima en $ 25.400 miles de millones, equivalentes a 31,6% del PIB.
La expansión de la deuda de consumo bancaria continúa dominada por el aumento en el número de deudores, el que creció 11 ,6% en abril del 2007.
La deuda promedio por deudor mostró un crecimiento menos dinámico que años anteriores, llegando a un 6,1% real anual en igual mes, alcanzando a $ 2,8 millones. Esto contrasta con el crecimiento promedio en el período 2004-2006, que se situó en 9,7% (gráfico II.10)[3].
En el caso de la deuda hipotecaria, el número de deudores creció un 6,3°/0 en abril del 2007, lo cual contrasta con las tasas cercanas al 8% mostrada a fines de 2005.
El monto de la deuda hipotecaria bancaria por deudor, que alcanza a $15,5 millones en el mismo período, también mostró una menor dinámica al expandirse 8,1% real anual.
Los deudores con montos elevados de crédito siguen liderando el crecimiento de los préstamos de consumo bancario. La participación de los créditos de más de UF400, los que concentran aproximadamente el 9% del total de deudores, pasó de 45% del total de las colocaciones de consumo en agosto del 2006 a 47,5% en abril del 2007.
En el caso de los créditos hipotecarios, 5% de los deudores concentra el 28% de este tipo de deuda (deudores con más de UF 3.000).
La deuda de los hogares continúa creciendo más rápido que el ingreso disponible, lo que se ha expresado en un continuo aumento de la razón deuda a ingreso (RDI) desde que se cuenta con estas estadísticas.
En particular, la RDI total llegó a 59,9% en marzo del 2007, mientras que la RDI de largo plazo alcanzó a 51,8°/0 en igual fecha (gráfico 11.12).
El fuerte crecimiento que ha experimentado la deuda de los hogares se ha traducido en un aumento significativo de la carga financiera corno porcentaje del ingreso disponible (RC1). La RCI total y la que considera sólo la deuda de largo plazo ascendieron a 19,5 y 10,2% en marzo del 2007, respectivamente. Las condiciones crediticias de tasas de interés y plazos de los diversos tipos de crédito han evolucionado de forma tal que, combinadas, han contribuido al aumento de la carga financiera que considera la deuda pactada a más de un año. (Gráfico II.14).
3° Que, en un plano estrictamente jurídico, la inexistencia en Chile de legislación destinada a regular todas aquellas situaciones de insolvencia individual o familiar, repercute en que, de acaecer una circunstancia de éstas características, el deudor debe verse enfrentado a tantos procedimientos como acreedores tenga, lo que invariablemente se traduce en un aumento en los costos de cobranza y, ergo, una disminución en la posibilidad del deudor para hacer frente a las obligaciones que lo agobian.
No obstante, en contraposición a lo descrito en el párrafo anterior, las personas jurídicas, empresas o deudores mercantiles en sentido estricto, cuentan con la ley N° 18.175, ley de Quiebras, para hacer frente a sus situaciones de insolvencia grave. Dicho texto legal establece todo un procedimiento que resguarda tanto los derechos de los acreedores como de los deudores pero, sobre todo, permite que la quiebra sea asumida gradualmente evitando la violencia del trámite que caracteriza las ejecuciones particulares.
A su vez, en materia de derecho comparado la tendencia mundial se orienta a legislar en pos de establecer normas que regulen el sobreendeudamiento de las personas individuales y es así como en Europa, particularmente en Alemania, Francia y España, existen textos legales que abordan la materia en comento. Del mismo modo, en América del norte, Estados Unidos y Canadá han emulado el proceder europeo y cuentan actualmente con disposiciones legales y fallos relativos a situaciones de insolvencia individual.
IMAGEN
Por tanto: Los diputados que suscriben vienen a someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY INSOLVENCIA INDIVIDUAL Y NUEVAS NORMAS EN MATERIA DE COMPRAS CON TARJETAS Y OTORGAMIENTO DE CRÉDITO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales.
Artículo 1.- Se encuentra en estado de quiebra o insolvencia individual cualquier persona natural o grupo familiar que 11 o pueda cumplir regularmente con el pago de sus obligaciones en la forma y tiempo acordado con su acreedor o que, previendo que en un futuro inmediato no podrá hacer frente a sus compromisos de pago, se declare insolvente preventivamente.
Es indiferente la causa o motivo por el cual se produce la situación de insolvencia que afecta al deudor individual o grupo familiar.
Artículo 2.- Toda persona o grupo familiar tendrá derecho a declararse en estado de insolvencia o quiebra. La declaración anterior podrá realizarse antes de iniciado juicio ejecutivo en su contra o será admisible como oposición a la ejecución.
Artículo 3.- En caso que la declaración de insolvencia o quiebra sea realizada por un grupo familiar, dicha declaración comprenderá el patrimonio de ambos conjugues y los de sus hijos mayores de edad que así lo declaren, sin ser relevante el régimen patrimonial matrimonial al que tanto, los acreedores de los conyugues deberán ejercer acciones, negociar u otros con el grupo familiar conjunta e indivisible.
TÍTULO SEGUNDO
De la declaración de Quiebra Individual ante el Boletín Comercial
Artículo 4.- Cuando la declaración de insolvencia o quiebra sea realizada antes de iniciado el juicio ejecutivo, la persona o grupo familiar deberá notificar por escrito de tal situación a la oficina del boletín comercial correspondiente a su domicilio y, junto con ello, entregar una lista con los acreedores afectados por la declaración para su notificación por parte de la oficina. Además, como prueba de la insolvencia, deberá adjuntarse indistintamente a la declaración las liquidaciones de sueldo correspondientes a los últimos 6 meses, copia de las última 6 boletas emitidas o el certificado de imposiciones a la fecha.
La gestión anterior tiene por objeto suspender cualquier gestión de cobranza e imposibilitará al acreedor o acreedores solicitar la ejecución en contra del deudor individual o grupo familiar.
Artículo 5.- Desde la declaración de quiebra al boletín comercial, el deudor individual o grupo familiar contará con 6 meses plazo para regularizar la situación. Sin embargo, de no llegar a acuerdo para el pago de la deuda con todos o alguno de los acreedores, la situación se entenderá inalterable y el deudor quedará libre de medidas persecutorias o ejecutivas hasta contados cinco años desde la fecha de su incorporación al boletín comercial como individuo o grupo familiar en situación de insolvencia grave.
Declarada la quiebra o insolvencia la deuda no devengará intereses.
TÍTULO TERCERO
De la Excepción de Quiebra Individual en el Juicio Ejecutivo
Artículo 6.- El deudor o grupo familiar podrá oponer la excepción de insolvencia individual o quiebra en el juicio ejecutivo.
Artículo 7.- La interposición de ésta excepción se realizará, según corresponda, dentro de los plazos establecidos en los artículos 459, 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil y deberá fundarse en la situación económica actual del deudor o grupo familiar y su proyección a mediano plazo. Para tal efecto se considerarán los ingresos del deudor o grupo familiar, los bienes que a su nombre se registran y sus deudas.
No obstante, se excluye del listado anterior los bienes inembargables en poder del deudor o grupo familiar.
Artículo 8.- A los acreedores que se individualicen en el juicio ejecutivo, el juez dará traslado de acuerdo lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil para que pronuncien lo que fuera pertinente.
Artículo 9.- A los acreedores individualizados se les notificará personalmente.
Artículo 10.- Luego de practicadas las notificaciones correspondientes, el Juez podrá recibir la causa a prueba o fallar de plano. Recibirá la causa a prueba sólo si existen antecedentes que permitan presumir una situación de mayor solvencia que la declarada por el individuo o grupo familiar y siempre que uno o todos los acreedores así lo solicitare.
Recibida la causa a prueba, ésta se llevará a cabo según lo establecido en los artículos 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 11.- Una vez concluido lo dispuesto en los artículos precedentes y teniendo a la vista los antecedentes del caso, el juez declarará en quiebra al individuo o grupo familiar y se procederá de inmediato a suspender las medidas persecutorias o ejecutivas que afecten al deudor o grupo familiar hasta por cinco años contados desde la fecha de notificación de la sentencia a las partes.
Artículo 12.- En caso de ser rechazada la declaración de insolvencia individual o quiebra familiar, el procedimiento de apremio continuará sustanciándose regularmente.
TÍTULO TERCERO
COMPRAS CON TARJETAS Y OTORGAMIENTO DE CRÉDITO
Artículo 13.- Las operaciones de pago mediante la utilización de tarjetas de crédito y débito quedan sujetas a la exposición de la Cédula Nacional de Identidad por parte del comprador, siendo obligatorio para el receptor verificar la concordancia de identidad entre la tarjeta extendida y el rol único tributario del comprador.
Artículo 14.- Ningún banco, institución financiera, casa comercial o semejante podrá extender crédito por un valor superior al 30% de la renta líquida percibida por el solicitante. Asimismo, cualquier institución que otorgue crédito a estudiantes o personas sin renta fija o variable acreditada mensual renuncia expresamente a la posibilidad de ejercer cualquier acción judicial en contra del deudor en caso de incumplimiento de la obligación de pago.
TÍTULO CUARTO
Disposiciones Finales
Artículo 14.- El acaecimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la presente ley suspenderá el plazo de prescripción.
Artículo 15.- Las negociaciones o gestiones entre el deudor individual o grupo familiar no son materias de esta ley y se regirán por las normas generales. Sin embargo, cualquier tipo de presión, hostigamiento, amenaza u otro similar, ejercida al deudor individual o grupo familiar por parte de uno o más acreedores y tendiente a obtener el pago de lo adeudado o la suscripción de un compromiso de pago de lo debido, se sancionará con presidio menor en su grado máximo y multa de 500 U.T.M a beneficio fiscal.
Por otro lado, el acuerdo suscrito bajo presión u otra figura similar como las descritas en el inciso precedente, por un deudor individual o grupo familiar en situación de insolvencia o quiebra será considerado inexistente. Asimismo, será admisible en juicio cualquier tipo de prueba presentada por el deudor individual o grupo familiar para acreditar el ejercicio de las presiones, hostigamiento, amenaza u otro similar.
Artículo 16.- Se declara ilegal la existencia de cualquier registro o listado de personas individuales o grupo familiar que, habiéndose declarado en situación de insolvencia o quiebra, se encuentren a la fecha con las deudas que originaron el estado de insolvencia pagadas, condonadas, conmutadas o prescritas.
Artículo 17.- La circunstancia de encontrarse en estado de insolvencia o quiebra no podrá ser esgrimida por persona natural o jurídica alguna como condición de empleo o contratación. La trasgresión a esta norma será penada con 500 a 5.000 U.T.M a beneficio fiscal.
Artículo 18.- Declarada la quiebra o insolvencia la deuda no devengará intereses y sólo se ajustará conforme las variaciones del índice de precios al consumidor”.
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