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Castiga el desorden juvenil en la vía pública, bajo los efectos del alcohol. (boletín N° 7165-07)
“Es un hecho público y notorio que desde un tiempo ha recrudecido la actividad de menores, a altas horas de la noche, especialmente en días de fin de semana, que, bajo la influencia del alcohol protagonizan disturbios llegando incluso a realizar actos vandálicos.
Como se sabe, las causas de estas conductas son múltiples y son responsables de ellas las familias, los comerciantes que venden alcohol y los establecimientos educacionales en general; sin embargo, es en el ámbito legislativo donde el Congreso Nacional puede efectuar un aporte, regulando adecuadamente las sanciones, incluso para los padres, y estableciendo normas de procedimiento adecuadas.
En este sentido, hemos estimado presentar este proyecto de ley que tiene por objeto, en síntesis.
1) Que los menores que se encuentren ebrios en la vía pública, en lugar de ser multados con 1 1.1TiVI, se les apliquen penas específicas en el marco de la ley sobre responsabilidad penal juvenil, esto es prestación de servicios a la comunidad o reparación del daño causado, en los casos más graves, o las penas propias de las faltas en los casos de menor connotación;
2) Independientemente de la sanción al menor, se aplicará a la persona a cargo del menor (generalmente padre o madre) una pena pecuniaria de 10 a 40 111M. Se trata de sancionar a los padres que se despreocupan de sus hijos en horas y lugares en que es esencial que exista fiscalización y protección familiar;
3) Sancionar fuertemente d les administradores de locales de venta de alcohol que induzcan o permitan a los menores a ingresar al local, pudiendo llegar a la clausura definitiva y cancelación de la patente de alcoholes en caso de reincidencia; para ello se propone que, en los casos más graves y de reincidencia, se pueda clausurar definitivamente el local y caducar la patente de alcoholes, y
4) Efectuar otras modificaciones de concordancia con las leyes de alcoholes y de responsabilidad penal juvenil.
Por lo anterior, venirnos en presentar el siguiente
“PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Introducense las siguientes modificaciones a la ley de alcoholes N° 19.925
a) Agrégase en el N° 1 del artículo 25, en punto aparte, la siguiente oración
Tratándose de menores de 13 años se estará a lo dispuesto en la ley N° 20.084.”;
b) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente.
“Artículo 28.- Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando alguna de /as conductas prohibidas en los artículos 25, inciso primero, y 26, inciso primero, será puesto a disposición de tribunal a que se refiere la ley N° 20.084, en procedimiento contravencional.
En todo caso el menor será sancionado con la prohibición de obtener licencia de conducir, por un plazo de dos a cuatro años, contado desde que hubiere cumplido 18 años, ni podrá obtener la licencia excepcional a que se refiere el artículo 13 inciso segundo licencia no profesional clase B, N° 1, acápites primero y segundo, de la ley N° 18,290.
Se impondrá al padre del menor o a la persona a cuyo cargo estuviere, por las infracciones referida, en el inciso precedente, una mulla de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio d€ las sanciones que correspondieren al menor conforme a la ley N 20.084. Para estos efectos. Carabineros, al poner al menor a disposición del tribunal, o éste en su defecto, recabará por la vio más rápida el certificado de nacimiento del menor y citará a su padre o madre.
El tribunal indicado en el inciso primero será competente para imponer la sanción al padre o persona a cuyo cargo se encontrare, y se aplicará el procedimiento contravencional.”.
c) Sustituyense los incisos tercero y cuarto del artículo 29 por los siguientes:
“La infracción de esta prohibición será castigada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. La multa deberá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos, o se tratare de menores de dieciséis años de edad.
La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará una multo de treinta a sesenta unidades tributarias mensuales y la clausura temporal del establecimiento, por un período de tres meses. La tercera vez se castigará con la clausura definitiva, debiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.”,
d) Sustituyese (21i el inciso primero del articulo 32 la expresión “tres a diez” por “diez a treinta:”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.084:
a) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 1°, la expresión “la ley N° 20.000” por la siguiente. las leyes N° 19.925 y N° 20.000”;
b) Agrégase al artículo 39 el siguiente inciso final:
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la pena de multa por infracción a la ley de alcoholes, se impondrá al padre o persona que estuviere a cargo del menor, cualquier fuere lo edad de éste. Si el infractor fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años, se podrán imponer las penas correspondientes al menor y adicionalmente, las multas al padre o persona que lo tuviere a carga.”.
Articulo 3°.- Agrégase al artículo 192 de la ley N° 18.290, la siguiente letra h):
“h) Infringir la sanción que se le hubiere impuesto en conformidad al artículo 28, inciso segundo, de la ley n° 19.295.”.”
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