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Prohíbe la instalación de plantas de generación termoeléctrica en el radio urbano de las ciudades y sus alrededores y en el entorno de zonas de protección ambiental. (boletín N° 7176-12)
“Vistos.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 19° y 63° de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
“Considerando.
1.- Que la finalidad del Estado es promover el bien común, contribuyendo a crear las condiciones sociales que permitan a todos los integrantes de la comunidad su mayor realización espiritual y material posible.
2.- Que con el objeto que ello pueda materializarse, la Constitución asegura a los habitantes de la República, entre otros, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, atendido que la limpieza del aire, el agua y el entorno, en general, constituyen una condición indispensable para la preservación de la salud y la vida.
3.- Que, con este fin, además, nuestra normativa legal y administrativa dispone diversos requisitos para la instalación y funcionamiento de actividades riesgosas o contaminantes, tanto en lo referido a su ubicación como a sus procesos.
Entre dichas disposiciones tenemos planes reguladores, que preestablecen la ubicación de los establecimientos industriales de modo de minimizar su impacto urbano y normas y procedimientos ambientales, que señalan las condiciones en que debe materializarse la construcción de este tipo de recintos y las características y requisitos de operación, incluyendo las acciones de mitigación y compensación de daños.
4.- Que, en los últimos años, desgraciados sucesos en materia ambiental han llevado a que nuestro país y sus habitantes adquieran creciente conciencia acerca de la necesidad de resguardar este patrimonio y de las dificultades de la institucionalidad para protegerlo eficazmente.
Así, el caso de Celco en Valdivia y los irreparables perjuicios que provocó para la flora y fauna del lugar, se han convertido en el ícono de una normativa que resultó ineficiente para cautelar el cuidado de la naturaleza.
5.- Que los habitantes de diversas zonas del país, como Ventanas, Huasco , San Pedro (Quillota) Tocopilla o Coronel, han apreciado, asimismo, los inconvenientes que para su vida cotidiana y actividades productivas tradicionales ocasiona la instalación de plantas de generación termoeléctrica.
Ellas, aún con los resguardos, medidas de prevención y compensación, son vistas como un grave riesgo, producto de los cambios que generan en el entorno, elevando la temperatura de las aguas y alterando con ello el hábitat de la flora y fauna aledaña, al tiempo de emitir gases de efecto invernadero y ocasionar diversos grados de polución producto del uso de fuentes combustibles altamente contaminantes, como carbón, petróleo o petcoke, los que desprenden azufre u hollines.
6.- Que si bien nuestro país ha avanzado en la consolidación de una nueva institucionalidad ambiental que asegure una menor injerencia política en la toma de decisiones y la primacía de criterios técnicos, al tiempo de exigir mejores estándares a este tipo de generadoras, se requieren aún más normas que impongan ciertos resguardos mínimos.
7.- Que, en este sentido, debe actuarse preventivamente. Las evidencias existentes, particularmente en el caso de Río Cruces demuestran que toda medida de prevención o mitigación es insuficiente cuando el daño ya se ha producido, debiéndose por tanto proceder con el máximo cuidado, aún a riesgo de exceder la regulación.
8.- Que, por lo anterior, parece razonable evitar todo tipo de dudas respecto de la instalación de centrales termoeléctricas, prohibiendo derechamente su instalación dentro del perímetro urbano de las ciudades y zonas aledañas, como también de las áreas silvestres protegidas, áreas costeras y marinas protegidas y santuarios de la naturaleza.
9.- Que los suscriptores de esta iniciativa estamos convencidos que la fijación de mayores obstáculos a la instalación de este tipo de generadoras de energía debe conducir gradualmente, además, al aprovechamiento, por parte de nuestro país, de las enormes potencialidades con que cuenta en materia de energías renovables no convencionales, lo que hasta ahora ha sido desatendido producto del menor costo de estas fuentes alternativas.
Por el contrario, según las estadísticas existentes, hasta el 2008, el 99% de la energía generada en el Sistema Interconectado del Norte Grande provino de fuentes de este tipo, de las cuales un 58% usaba gas natural o diesel, un 34% carbón o petcoke y un 8% dieses oil fuel oil N°6.
En el caso del Sistema Interconectado Central, la incidencia de este tipo de plantas alcanza al 47.5%, las que usan preponderantemente gas o diesel (76%), carbón (19%) y licor negro o desechos forestales (5%).
10.- Que, asimismo, nos asiste el convencimiento de la necesidad de preservar el agua en su estado natural, siendo hasta ahora la legislación y normativa administrativa insuficiente para hacerlo.
11.- Que, por último, creemos responder a las mayores exigencias del mundo actual en materia de estándares ambientales, siendo deseable evitar que nuestros productos de exportación carguen con externalidades vinculadas al impacto de la instalación de estas plantas en la medición de su huella de carbono y de agua que dificulten su inserción en los mercados internacionales.
Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Prohíbese la instalación y funcionamiento de plantas de generación termoeléctrica dentro del radio urbano de las comunas y hasta 30 kilómetros al exterior de dicho límite.
Asimismo, tampoco podrán ubicarse a menos de 30 kilómetros de todo tipo de áreas silvestres protegidas, áreas marinas y costeras protegidas y santuarios de la naturaleza”.
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