-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639710/seccion/akn639710-ds58-ds27
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/167
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2616
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/75
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/994
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3369
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2928
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/996
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/246
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/686
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3102
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639710/seccion/entityKRODG4YM
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de los diputados señores Hasbún, Alvarez-Salamanca, Calderón, Gutiérrez, don Romilio; Morales, Pérez, don Leopoldo; Santana, Tuma, Ward y de la diputada señora Zalaquett, doña Mónica, que “Modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas, estableciendo penas mayores para quienes la infrinjan en cualquiera de sus artículos.”. (boletín N° 7215-07)"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639710/seccion/akn639710-ds58
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639710
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/7215-07
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2928
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3102
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/996
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/167
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/246
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/75
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/994
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3369
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/686
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2616
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/control-de-armas
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ley-n-17798
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/aumento-de-penas
- rdf:value = " 15. Moción de los diputados señores Hasbún , Alvarez-Salamanca , Calderón , Gutiérrez, don Romilio ; Morales , Pérez, don Leopoldo ; Santana , Tuma, Ward y de la diputada señora Zalaquett , doña Mónica .
Modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, estableciendo penas mayores para quienes la infrinjan en cualquiera de sus artículos. (boletín N° 7215-07)
“Ideas matrices:
La presente moción tiene como finalidad modificar la ley actual sobre control de armas, por cuanto a las penalidades aplicables. Las modificaciones a realizar están enfocadas en aumentarías para todos quienes cometan infracciones según lo señalado en sus artículos.
Consideraciones generales:
Según la información recabada los índices de armamento incautado en los procedimientos policiales han experimentado cambios desfavorables para la población chilena, por cuanto a la sensación de seguridad y de vulnerabilidad. Las cifras indican que existe una variación de un 49 % en la incautación de armas de fuego y de un 20,7 % de armas blancas, con respecto a años anteriores. Así también los índices de reincidencia nos muestran que en delitos de esta índole, la pena aplicada no logra el efecto requerido por la ciudadanía, que es alejar a los infractores de la ley de incurrir en la misma falta. Con respecto a esto, para los reincidentes, el acceso a obtener una nueva arma para cometer un delito se percibe como algo simple, lo cual resulta preocupante que la disponibilidad de armamento sea algo por lo cual las autoridades responsables no puedan ejercer un control efectivo.
Se debe considerar que las armas de fuego están basadas en un principio de efectividad, por el cual determina que estas sólo cumplen su función cuando son usadas, además quienes han recibido instrucción o entrenamiento saben que la posibilidad de acertar a un blanco humano con mayor certeza es en la región lumbar y torácica, lugar donde están alojados muchos órganos vitales que al recibir un proyectil y resultar dañados pueden ocasionar la muerte de un individuo. Es crucial poder ejercer un mayor control sobre los infractores, tanto para frenar la comisión de un delito que provoque desenlaces fatales, como para terminar con la cadena de abastecimiento que los pueda proveer.
La sociedad a través de sus leyes, exige que a partir de la edad legal todos deben decidir y hacerse responsable de sus actos, condición inapelable de los individuos con discernimiento y penalmente imputables, ellos saben que por el hecho de transgredir las normas, portar un arma y usarla por ejemplo, están cayendo en una falta, si insisten en ello se constituye un agravante de premeditación, de esta manera no se concibe la inocencia de alguien que actúa voluntaria y maliciosamente. Por otra parte la autoridad al realizar un control y detectar la presencia de armamento, puede constatar la comisión del delito en el lugar, lo que comprueba la flagrancia de éste, hecho por el cual la persona puede ser inmediatamente detenida.
En materias de derecho penal, la discusión sobre la finalidad de las penas ha desarrollado diversas propuestas. Hay teorías que recalcan la importancia de la retribución y del castigo por el delito cometido. Teorías más relativas, se enfocan a ser de índole preventiva, y argumentan que la finalidad de los sistemas penales es evitar los delitos futuros; en esta categoría, hay dos vertientes que se distinguen. La prevención especial, que señala que el fin de la pena es rehabilitar al sujeto de modo que no vuelva a delinquir, y la prevención general, que indica que lo relevante es el efecto disuasivo de la amenaza de la pena sobre la sociedad. Al reunirse estas dos teorías se concibe la finalidad de la pena de tener un efecto disuasivo, lo que nos dirige hacia la prevención general. Sin embargo hay puntos sobre los cuales los infractores de la ley operan de manera de lograr reducir su culpabilidad, por ejemplo ante el hurto en un supermercado lo hacen por la cantidad justa para que el ilícito sea considerado falta y no delito. De acuerdo a esto, la relación de la capacidad disuasiva del efecto. De ésta manera los fines que debe perseguir la pena tienen que ser entendidos de los puntos de vista punitivos y disuasivos, para que el individuo que cornete un delito, tenga clara noción de que su acto conlleva la responsabilidad de un castigo y para quienes piensen en cometerlo sea suficientemente capaz de evitar que lo haga.
Derecho Comparado:
España:
En relación a este tema, el real decreto 137/93 “Reglamento de Armas”, se caracteriza por el estricto control de las autoridades competentes y por cuanto al régimen sancionador, impone duras multas a los infractores.
Gran Bretaña:
La legislación británica impone sanciones mínimas de 5 años o multas ilimitadas por cualquier trasgresión a ella, es así como por ejemplo por el porte ilegal de armas la ley establece una pena efectiva de 7 años.
Normativa actual:
TÍTULO II
De la penalidad.
Articulo 8°.- Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, ayudaren, instruyeren, incitaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio o máximo.
Los que cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso anterior con alguno de los elementos indicados en el artículo 2° y no mencionados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio, cuando amenacen la seguridad de las personas.
Si los delitos establecidos en los incisos anteriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros, en servicio activo o en retiro, la pena será aumentada en un grado.
En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, las personas que aparezcan como dueñas o a cuyo nombre se encuentren inscritas las armas; los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos, y los que hayan tomado en arriendo o facilitado los predios para el depósito. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.
Artículo 9°- Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, sin la autorización de la Dirección de Reclutamiento y Estadística, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o con multa de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Artículo 10.- Los que fabricaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren clase de acto jurídico respecto de los elementos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, sin la autorización a que se refiere el inciso segundo del artículo 4°, serán sancionados con le pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.
Artículo 11.- Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6°, serán sancionados con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.
Artículo 12.- Los que cometieren los delitos sancionados en los artículos 9° 10 y 11 con más de cinco armas de fuego, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo.
Artículo 13.- Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos de los señalados en el artículo 3°, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los que cometieren este delito con más de cinco armas prohibidas, serán castigados con la pena indicada en el inciso anterior aumentada en un grado.
Artículo 14.- Sin perjuicio de la sanción corporal o pecuniaria, la sentencia respectiva dispondrá en todo caso, el comiso de las especies cuyo control se dispone por la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra.
Las especies decomisadas no serán objeto de subasta pública.
Artículo 15.- El maltrato de obra u ofensas públicas a personal de las Fuerzas
Armadas que actuare en el ejercicio de sus funciones de responsables del orden interno de la República o en otro acto determinado en el servicio, será sancionado con las penas señaladas en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere.
Artículo 16.- Toda persona que sin estar autorizada para ello fuere sorprendida en polvorines o depósitos de armas, sean éstos militares, policiales o civiles, o en recintos militares o policiales cuyo acceso esté prohibido, será sancionada con la pena de presidio o relegación menores en su grado mínimo.
Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o policial.
Principales modificaciones que se proponen en la presente moción:
1. Aumento de las penas a cada uno de los artículos contenidos en el Titulo II sobre penalidades.
En los artículos contenidos en la ley, se contemplan penas de presidio menor en sus distintos grados, sin embargo, dadas las características de éstas, se asignan condenas desde 61 días, lo cual no permite generar en el procesado el bien que se persigue, que es rehabilitar al individuo, que asuma la responsabilidad de su falta, para que logre reinsertarse a la sociedad que ha dañado, consciente de que no puede volver a caer en lo mismo.
En el artículo 8° de la legislación vigente, establece que quienes organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, ayudaren, instruyeren, incitaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con alguno de los elementos contenidos en el artículo 3°, son sancionados con penas de presidio menor en su grado medio o máximo. La organización de este tipo de partidas, se extiende a plazos sobre los cuales la actual pena no conseguiría evitar o persuadir a sus miembros que desistan de formarlas. Considerando lo nocivo que puede ser para la sociedad que existan algún tipo de milicias que hagan frente a las fuerzas armadas constitucionalmente existentes, es necesario buscar los medios para desbaratarlas y perseguir a todos los culpables con la finalidad de frenar su escalada.
En el artículo 9° se señala que quienes posean armamento según lo señalado en el artículo 2° sin la autorización o la inscripción correspondiente, tendrán porta de prisión en cualquiera de sus grados. Sin embargo por el hecho de adquirir un arma de forma ilegal o no cumplir con lo establecido en la ley, no existe garantía de que el infractor vaya a hacer un buen uso y cometer un segundo delito con ellas.
En el artículo 10° se establece que los que fabricaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren clase de acto jurídico respecto de los elementos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, sin la autorización a que se refiere el inciso segundo del artículo 4°, serán sancionados con la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio. Según lo expuesto anteriormente, para el artículo 9°, la culpabilidad de transgredir una ley, se puede extender para otro tipo de delitos.
En el artículo 11° sobre el porte ilegal de armas, la pena asignada es de presidio o relegación menores en su grado mínimo a medio. Considerando que la persona carga un arma, sabiendo que infringe una ley, tiene clara razón de que hará eventualmente uso del arma, lo cual infringirá un daño a un segundo individuo.
El artículo 12° considera pena de presidio menor en su grado medio a máximo para quienes sean sancionados por los artículos 10° y 9°, con más de 5 armas de fuego. En cuanto a lo que esto refiere, la sanción es similar a la del delito y no hay un aumento considerando la gravedad que implica una mayor cantidad de armas incautadas.
El artículo 13° establece pena de presidio en su grado medio a máximo para quienes posean armamento prohibido según lo señalado en el artículo 3°. Teniendo claro el principio de efectividad de las armas de fuego, la posesión implica un posterior uso, las armas prohibidas según el artículo 3° son de alto poder de fuego, por lo que el daño que puede causar se puede extender a las fuerzas armadas y de orden, hecho que se considera en el artículo 15°.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, los diputados abajo firmantes vienen en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE CONTROL DE ARMAS
Artículo 1°: Introducir las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre control de armas:
1) Modifiquese el artículo 8° en la siguiente forma:
A) Artículo 8°.- Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, ayudaren, instruyeren, incitaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio
Los que cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso anterior con alguno de los elementos indicados en el artículo 2° y no mencionados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio o relegación mayor en sus grados medio a máximo, cuando amenacen la seguridad de las personas.
Si los delitos establecidos en los incisos anteriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros, en servicio activo o en retiro, la pena será aumentada en un grado.
En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, las personas que aparezcan como dueñas o a cuyo nombre se encuentren inscritas las armas; los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos, y los que hayan tomado en arriendo o facilitado los predios para el depósito. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.
2) Modifiquese el artículo 9° según lo siguiente:
A) Artículo 9°- Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, sin la autorización de la Dirección de Reclutamiento y Estadística, o sin fa inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión mayor en sus grados mínimo a medio.
3) Modifíquese el artículo 10° de la siguiente forma:
A) Artículo 10.- Los que fabricaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren clase de acto jurídico respecto de los elementos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, sin la autorización a que se refiere el inciso segundo del artículo 4°, serán sancionados con la pena de presidio o relegación mayor en su grado mínimo a medio.
B) Incorpórese el inciso 2°:
“En los casos que se compruebe participación o cualquier relación de las personas con otras sancionadas por el artículo 8°, la pena será aumentada en un grado”
4) Modifiquese el artículo 11° según lo siguiente:
A) Artículo 11.- Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6°, serán sancionados con presidio o relegación menores en su grado máximo a presidio o relegación en su grado mínimo.
5) Modifíquese el artículo 12° como se señala:
A) Artículo 12.- Los que cometieren los delitos sancionados en los artículos 9° 10 y
11 con más de cinco armas de fuego, sufrirán la pena de presidio o relegación mayores en sus grados mínimo a medio.
6) Modifíquese el artículo 13° de acuerdo a lo siguiente:
A) Articulo 13.- Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos de los señalados en el artículo 3°, serán sancionados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
Los que cometieren este delito con más de cinco armas prohibidas, serán castigados con la pena indicada en el inciso anterior aumentada en un grado.
"