-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639792/seccion/akn639792-po1-ds17-ds25
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2782
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- rdf:value = "
El señor SÚNICO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Correa.
El señor CORREA .- Señor Presidente , sin duda, estamos frente a un proyecto que aborda una materia que ha estado en el debate público durante los últimos días, como consecuencia de que ambos candidatos a la Presidencia de la República la consideran en sus programas.
Esta iniciativa establece una multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales para el infractor de la norma que prohíbe la exigencia de antecedentes comerciales como requisito para la contratación.
Asimismo, pretende instituir una presunción de responsabilidad del empleador en la conducta discriminatoria de solicitar por sí o a través de terceros, antecedentes comerciales del postulante a un empleo.
El artículo 506 del Código del Trabajo establece que las infracciones a la normativa laboral “que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales, según la gravedad de la infracción.
Asimismo, si el empleador tuviere contratados cincuenta o más trabajadores, las multas aplicables ascenderán de dos a cuarenta unidades tributarias mensuales. Con todo, si el empleador tuviere contratados a 200 o más trabajadores, las multas aplicables ascenderán de tres a sesenta unidades tributarias mensuales”.
Esas multas representan cantidades bastante grandes que, sin duda, afectan el patrimonio de cualquier empresa.
Conocida la gravedad de la infracción, resulta comprensible que se quiera hacer más drástica la sanción; sin embargo, debe tenerse presente que la mayor eficacia de esta norma no pasa por la entidad de las sanciones que quieren aplicarse, sino por su mayor y eficaz fiscalización y por la propia denuncia que realicen los afectados.
Asimismo, debe tenerse en consideración el efecto de la presunción en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales del trabajador. Dicho procedimiento especial establece una inversión de la carga de la prueba en el juicio a favor del trabajador. Así, cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante -el empleado- resulta un indicio suficiente de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado -el empleador- explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
El proyecto, al incorporar una presunción, en la práctica efectúa otra inversión de la carga de la prueba a favor, esta vez, del postulante a un empleo. Sin embargo, la norma que prohíbe la discriminación por los antecedentes económicos dispone, con mayor deficiencia - su redacción no es clara-, que tampoco se puede condicionar la permanencia de un trabajador en su empleo a la existencia de dichos antecedentes y no se coloca sólo en el evento de una primera postulación a un trabajo. Por ende, cabe preguntarse cómo debemos entender. ¿Qué opera en una doble presunción?
Por lo demás, debe observarse que la modificación que quiere establecerse no es coherente con el sentido cabal de la norma que se incluye. Ello, porque cuando se establece una sanción especial a sólo una de las distintas alternativas del catálogo de conductas discriminatorias prohibidas por el Código, el legislador está disponiendo en sí una discriminación. En efecto, no se ve por qué ha de ser más grave discriminar a un postulante a un empleo mediante la exigencia de sus antecedentes económicos que, por ejemplo, por razones de discriminación racial o étnica. Para el primer caso había una sanción específica y bastante alta, mientras que para el segundo la sanción se regirá por las reglas generales señaladas.
Por último, es importante observar un pequeño detalle de nomenclatura jurídica en la redacción final del proyecto. Se menciona: “los organismos que administren datos personales”; pero las entidades que administran estos datos no son públicas, sino privadas, por lo que no procede que sean denominadas “organismos”, sino con otras expresiones como instituciones, empresas o entidades. Ésa es una imprecisión que se debe evitar en cualquier ley.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639792/seccion/akn639792-po1-ds6
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639792