" \nEl se\u00F1or S\u00DANICO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Correa. \n \nEl se\u00F1or CORREA .- Se\u00F1or Presidente , sin duda, estamos frente a un proyecto que aborda una materia que ha estado en el debate p\u00FAblico durante los \u00FAltimos d\u00EDas, como consecuencia de que ambos candidatos a la Presidencia de la Rep\u00FAblica la consideran en sus programas.\n \nEsta iniciativa establece una multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales para el infractor de la norma que proh\u00EDbe la exigencia de antecedentes comerciales como requisito para la contrataci\u00F3n. \nAsimismo, pretende instituir una presunci\u00F3n de responsabilidad del empleador en la conducta discriminatoria de solicitar por s\u00ED o a trav\u00E9s de terceros, antecedentes comerciales del postulante a un empleo. \nEl art\u00EDculo 506 del C\u00F3digo del Trabajo establece que las infracciones a la normativa laboral \u201Cque no tengan se\u00F1alada una sanci\u00F3n especial, ser\u00E1n sancionadas con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales, seg\u00FAn la gravedad de la infracci\u00F3n.\n \nAsimismo, si el empleador tuviere contratados cincuenta o m\u00E1s trabajadores, las multas aplicables ascender\u00E1n de dos a cuarenta unidades tributarias mensuales. Con todo, si el empleador tuviere contratados a 200 o m\u00E1s trabajadores, las multas aplicables ascender\u00E1n de tres a sesenta unidades tributarias mensuales\u201D. \nEsas multas representan cantidades bastante grandes que, sin duda, afectan el patrimonio de cualquier empresa. \nConocida la gravedad de la infracci\u00F3n, resulta comprensible que se quiera hacer m\u00E1s dr\u00E1stica la sanci\u00F3n; sin embargo, debe tenerse presente que la mayor eficacia de esta norma no pasa por la entidad de las sanciones que quieren aplicarse, sino por su mayor y eficaz fiscalizaci\u00F3n y por la propia denuncia que realicen los afectados. \nAsimismo, debe tenerse en consideraci\u00F3n el efecto de la presunci\u00F3n en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales del trabajador. Dicho procedimiento especial establece una inversi\u00F3n de la carga de la prueba en el juicio a favor del trabajador. As\u00ED, cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante -el empleado- resulta un indicio suficiente de que se ha producido la vulneraci\u00F3n de derechos fundamentales, corresponder\u00E1 al denunciado -el empleador- explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. \nEl proyecto, al incorporar una presunci\u00F3n, en la pr\u00E1ctica efect\u00FAa otra inversi\u00F3n de la carga de la prueba a favor, esta vez, del postulante a un empleo. Sin embargo, la norma que proh\u00EDbe la discriminaci\u00F3n por los antecedentes econ\u00F3micos dispone, con mayor deficiencia - su redacci\u00F3n no es clara-, que tampoco se puede condicionar la permanencia de un trabajador en su empleo a la existencia de dichos antecedentes y no se coloca s\u00F3lo en el evento de una primera postulaci\u00F3n a un trabajo. Por ende, cabe preguntarse c\u00F3mo debemos entender. \u00BFQu\u00E9 opera en una doble presunci\u00F3n? \nPor lo dem\u00E1s, debe observarse que la modificaci\u00F3n que quiere establecerse no es coherente con el sentido cabal de la norma que se incluye. Ello, porque cuando se establece una sanci\u00F3n especial a s\u00F3lo una de las distintas alternativas del cat\u00E1logo de conductas discriminatorias prohibidas por el C\u00F3digo, el legislador est\u00E1 disponiendo en s\u00ED una discriminaci\u00F3n. En efecto, no se ve por qu\u00E9 ha de ser m\u00E1s grave discriminar a un postulante a un empleo mediante la exigencia de sus antecedentes econ\u00F3micos que, por ejemplo, por razones de discriminaci\u00F3n racial o \u00E9tnica. Para el primer caso hab\u00EDa una sanci\u00F3n espec\u00EDfica y bastante alta, mientras que para el segundo la sanci\u00F3n se regir\u00E1 por las reglas generales se\u00F1aladas. \nPor \u00FAltimo, es importante observar un peque\u00F1o detalle de nomenclatura jur\u00EDdica en la redacci\u00F3n final del proyecto. Se menciona: \u201Clos organismos que administren datos personales\u201D; pero las entidades que administran estos datos no son p\u00FAblicas, sino privadas, por lo que no procede que sean denominadas \u201Corganismos\u201D, sino con otras expresiones como instituciones, empresas o entidades. \u00C9sa es una imprecisi\u00F3n que se debe evitar en cualquier ley. \nHe dicho. \n " . . . . . . . .