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Modifica la ley N° 19.496, con el objeto de otorgar competencia a los Tribunales de Defensa de la Libre Competencia para conocer de las acciones de interés colectivo o difuso. (boletín N° 6825-03)
“De conformidad a las normas pertinentes de la Ley N° 19.496, de protección a los derechos del consumidor, en la actualidad las acciones de interés colectivo o difuso previstas en dicho cuerpo legal, son conocidas por los Tribunales ordinarios de Justicia.
Sin embargo, desde que entró en vigencia la modificación de esta ley, en el año 2004, hasta la fecha no ha se ha dictado ninguna sentencia ejecutoriada de las acciones ya referidas, debido principalmente a:
a) El complejo trámite de la admisibilidad que actualmente se contempla.
b) la dificultad de recabar elementos probatorios que fundamenten la negligencia de los denunciados y demandados.
c) La falta de especialidad en esta materia por parte de los Tribunales Ordinarios lo que indudablemente provoca una demora en la expedición con que debieran tramitarse estas acciones.
Por estas razones, se hace necesario que este tipo de acciones sean conocidas por Tribunales mas especializados, en particular colegiados y que cuenten con integrantes especialistas en temas económicos y que la investigación de los hechos sea dirigida por un órgano público independiente con facultades necesarias para recabar elementos probatorios si efectivamente detecta tales vulneraciones.
Para dicho propósito y considerando asimismo la íntima relación que existe entre la protección de los derechos del consumidor, es que se propone que la competencia para conocer de las acciones de interés colectivo y difuso prevista en la Ley N° 9.496 de protección a los derechos del consumidor sea conocida por los Tribunales de Defensa de la Libre Competencia.
En mérito a las consideraciones expuestas, someternos a fa aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Modificase la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, en el siguiente sentido:
1.- Sustitúyese, el texto del inciso tercero del artículo 50 A, por el siguiente:
“Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2° bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los Tribunales de Defensa de la Libre Competencia”
2.- Agrégase a continuación del artículo 50 B, la siguiente oración:
“Excepto en lo relativo a las acciones señaladas en el párrafo segundo del presente Título.”.
3.- Sustitúyese, el texto del inciso primero del artículo 51 por el siguiente:
“El procedimiento señalado en este Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento se sujetará a las normas señaladas en el texto refundido, coordinado y sistematizado fijado mediante el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en todo lo que resulten compatibles con este último cuerpo legal”
4.- Sustitúyese el texto del numeral 8 del artículo 51 por el siguiente:
“Todas las apelaciones que se concedan en este procedimiento se agregarán extraordinariamente a la tabla del día siguiente al ingreso de los autos a la Corte Suprema de Justicia, con excepción de lo señalado en el articulo 53 C, caso en el que la causa se incluirá en la tabla de la semana subsiguiente a la de su ingreso a la Corte,”.
5.- Sustitúyese el texto del inciso tercero del artículo 52 por el siguiente:
“La resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción será apelable en el solo efecto devolutivo.”.
6.- Sustitúyese el texto del inciso final del artículo 53 C por el siguiente:
“Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.”.
7.- Sustitúyese el vocablo “ Secretario del Tribunal ” por el de “ Ministro de fe del Tribunal ” mencionado en el inciso segundo de su artículo 53 y en el articulo 54 letra a).
8.- Sustitúyese el vocablo “juez” por el de “tribunal” que se menciona en los artículos 51 N°s 2 y 7, 52, 53 A, 5313, 53 C y 54, 54 E y 54 F”.
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