. . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . . . " 25.tMoci\u00F3n del diputado se\u00F1or Chahu\u00E1n . \nModifica la ley N\u00B0 19.496, con el objeto de otorgar competencia a los Tribunales de Defensa de la Libre Competencia para conocer de las acciones de inter\u00E9s colectivo o difuso. (bolet\u00EDn N\u00B0 6825-03)\n \n \n\u201CDe conformidad a las normas pertinentes de la Ley N\u00B0 19.496, de protecci\u00F3n a los derechos del consumidor, en la actualidad las acciones de inter\u00E9s colectivo o difuso previstas en dicho cuerpo legal, son conocidas por los Tribunales ordinarios de Justicia.\n \nSin embargo, desde que entr\u00F3 en vigencia la modificaci\u00F3n de esta ley, en el a\u00F1o 2004, hasta la fecha no ha se ha dictado ninguna sentencia ejecutoriada de las acciones ya referidas, debido principalmente a: \na)\tEl complejo tr\u00E1mite de la admisibilidad que actualmente se contempla. \nb)\tla dificultad de recabar elementos probatorios que fundamenten la negligencia de los denunciados y demandados. \nc)\tLa falta de especialidad en esta materia por parte de los Tribunales Ordinarios lo que indudablemente provoca una demora en la expedici\u00F3n con que debieran tramitarse estas acciones. \nPor estas razones, se hace necesario que este tipo de acciones sean conocidas por Tribunales mas especializados, en particular colegiados y que cuenten con integrantes especialistas en temas econ\u00F3micos y que la investigaci\u00F3n de los hechos sea dirigida por un \u00F3rgano p\u00FAblico independiente con facultades necesarias para recabar elementos probatorios si efectivamente detecta tales vulneraciones. \nPara dicho prop\u00F3sito y considerando asimismo la \u00EDntima relaci\u00F3n que existe entre la protecci\u00F3n de los derechos del consumidor, es que se propone que la competencia para conocer de las acciones de inter\u00E9s colectivo y difuso prevista en la Ley N\u00B0 9.496 de protecci\u00F3n a los derechos del consumidor sea conocida por los Tribunales de Defensa de la Libre Competencia.\n \nEn m\u00E9rito a las consideraciones expuestas, someternos a fa aprobaci\u00F3n de la C\u00E1mara de Diputados, el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico.- Modificase la ley N\u00B0 19.496, sobre protecci\u00F3n de los derechos de los consumidores, en el siguiente sentido:\n \n1.- Sustit\u00FAyese, el texto del inciso tercero del art\u00EDculo 50 A, por el siguiente: \n\u201CLo dispuesto en el inciso primero no se aplicar\u00E1 a las acciones mencionadas en la letra b) del art\u00EDculo 2\u00B0 bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de inter\u00E9s colectivo o difuso derivadas de los art\u00EDculos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que ser\u00E1n competentes los Tribunales de Defensa de la Libre Competencia\u201D\n \n2.- Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 50 B, la siguiente oraci\u00F3n:\n \n\u201CExcepto en lo relativo a las acciones se\u00F1aladas en el p\u00E1rrafo segundo del presente T\u00EDtulo.\u201D. \n3.- Sustit\u00FAyese, el texto del inciso primero del art\u00EDculo 51 por el siguiente: \n\u201CEl procedimiento se\u00F1alado en este P\u00E1rrafo se aplicar\u00E1 cuando se vea afectado el inter\u00E9s colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento se sujetar\u00E1 a las normas se\u00F1aladas en el texto refundido, coordinado y sistematizado fijado mediante el Decreto con Fuerza de Ley N\u00B0 1, de 2005, del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n en todo lo que resulten compatibles con este \u00FAltimo cuerpo legal\u201D\n \n4.- Sustit\u00FAyese el texto del numeral 8 del art\u00EDculo 51 por el siguiente: \n\u201CTodas las apelaciones que se concedan en este procedimiento se agregar\u00E1n extraordinariamente a la tabla del d\u00EDa siguiente al ingreso de los autos a la Corte Suprema de Justicia, con excepci\u00F3n de lo se\u00F1alado en el articulo 53 C, caso en el que la causa se incluir\u00E1 en la tabla de la semana subsiguiente a la de su ingreso a la Corte,\u201D.\n \n5.- Sustit\u00FAyese el texto del inciso tercero del art\u00EDculo 52 por el siguiente: \n\u201CLa resoluci\u00F3n que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acci\u00F3n ser\u00E1 apelable en el solo efecto devolutivo.\u201D. \n6.- Sustit\u00FAyese el texto del inciso final del art\u00EDculo 53 C por el siguiente: \n\u201CContra la sentencia definitiva proceder\u00E1 el recurso de apelaci\u00F3n, en el solo efecto devolutivo.\u201D. \n7.- Sustit\u00FAyese el vocablo \u201C Secretario del Tribunal \u201D por el de \u201C Ministro de fe del Tribunal \u201D mencionado en el inciso segundo de su art\u00EDculo 53 y en el articulo 54 letra a).\n \n8.- Sustit\u00FAyese el vocablo \u201Cjuez\u201D por el de \u201Ctribunal\u201D que se menciona en los art\u00EDculos 51 N\u00B0s 2 y 7, 52, 53 A, 5313, 53 C y 54, 54 E y 54 F\u201D.\n \n " . "Moci\u00F3n del diputado se\u00F1or Chahu\u00E1n. Modifica la ley N\u00B0 19.496, con el objeto de otorgar competencia a los Tribunales de Defensa de la Libre Competencia para conocer de las acciones de inter\u00E9s colectivo o difuso. (bolet\u00EDn N\u00B0 6825-03)"^^ .