"DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . "Moci\u00F3n de la se\u00F1ora diputada Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana. Elimina la causal de despido motivada en fuerza mayor, crea un procedimiento de suspensi\u00F3n temporal de la relaci\u00F3n laboral y establece mecanismos de informaci\u00F3n previo a los despidos colectivos. (bolet\u00EDn N\u00B0 6915-13)"^^ . . . . . . . . . . . . . . . . " 15. Moci\u00F3n de la se\u00F1ora diputada Mu\u00F1oz , do\u00F1a Adriana . \nElimina la causal de despido motivada en fuerza mayor, crea un procedimiento de suspensi\u00F3n temporal de la relaci\u00F3n laboral y establece mecanismos de informaci\u00F3n previo a los despidos colectivos. (bolet\u00EDn N\u00B0 6915-13)\n \n \n\u201CVistos.- Lo dispuesto en los art\u00EDculos 1\u00B0, 19\u00B0 y 63\u00B0 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica y en el C\u00F3digo del Trabajo.\n \n \nConsiderando.- \n \n1.- Que el terremoto y posterior maremoto del pasado 27 de Febrero gener\u00F3 enormes consecuencias para toda la zona centro sur del pa\u00EDs, implicando numerosas p\u00E9rdidas de vidas humanas, heridos y cuantiosos da\u00F1os materiales. \n2.- Que, asimismo, esta tragedia motiv\u00F3 un severo impacto en el mundo del trabajo, advirti\u00E9ndose desde las primeras horas posteriores a la cat\u00E1strofe despidos masivos, utilizando la causal prevista en el art\u00EDculo 159 N\u00B0 6, fuerza mayor o caso fortuito, los que, seg\u00FAn cifras oficiales, afectar\u00EDan ya a unas 10.000 personas.\n \n3.- Que esta situaci\u00F3n ha puesto en evidencia dos graves problemas en nuestra legislaci\u00F3n laboral. Por una parte, la imprecisa conceptualizaci\u00F3n de la fuerza mayor o caso fortuito y sus excesivos efectos en las relaciones laborales y, por otro \n4.- Conceptualizaci\u00F3n y efectos de la fuerza mayor: \nRespecto a esta materia, observamos, tres problemas fundamentales \na.- La imprecisi\u00F3n de la norma contenida en el art\u00EDculo 159, numeral 6 del C\u00F3digo del Trabajo, que se refiere en forma muy vaga a esta situaci\u00F3n. Ella ha sido complementada por la Direcci\u00F3n del Trabajo, a trav\u00E9s de sendos dict\u00E1menes, en los que se recalca la necesidad que el hecho que se invoca, para reunir caracteres de fuerza mayor o caso fortuito, deba ser inimputable a quien lo invoca, imprevisible, irresistible y, adem\u00E1s, que los da\u00F1os ocurridos en la empresa sean consecuencia del suceso.\n \nAsimismo, la jurisprudencia ha interpretado esta causal, exigiendo que el desastre que le configura ocasione un \u201Cdescalabro mayor\u201D que imposibilite absolutamente a la empresa continuar cumpliendo las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. \nNo se reunir\u00EDan estas condiciones, por ejemplo, cuando existan seguros comprometidos o cuando haya otras instalaciones vinculadas que faciliten la relocalizaci\u00F3n de los trabajadores. \nb.- La exenci\u00F3n del caso fortuito del pago de indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicio. La inclusi\u00F3n de la causal fuerza mayor o caso fortuito en el art\u00EDculo 159, ocasiona como consecuencia que el trabajador pierde su derecho a la indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicio.\n \nLo anterior genera un est\u00EDmulo perverso al aprovechamiento de cualquier circunstancia que pudiera servir para invocarla, en circunstancias que no se aprecian razones - que no sean la dificultad patrimonial del empleador - para privar al trabajador de este derecho, toda vez que la contribuci\u00F3n a la empresa, la fidelidad, el desgaste en su capacidad productiva y su p\u00E9rdida de su fuente de ingresos, todas teor\u00EDas que sirven para justificar la indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicio, siguen siendo pertinentes. \nc.- La err\u00F3nea relaci\u00F3n entre el 159, numeral 6 y el 161. Nuestra legislaci\u00F3n contempla, en este \u00FAltimo precepto, una amplia causal de despido vinculada a la situaci\u00F3n patrimonial y comercial de la empresa. La norma ahonda en las \u201Cnecesidades de la empresa\u201D, indicando como constitutivas de ella los procesos de racionalizaci\u00F3n o modernizaci\u00F3n, bajas en la productividad y cambios en las condiciones del mercado o la econom\u00EDa. \nLo anterior lleva a concluir inequ\u00EDvocamente que, m\u00E1s que dos causales independientes, el art\u00EDculo 159 numeral 6 ser\u00EDa la causa y el 161, su consecuencia o resultado, toda vez que es evidente que el hecho motivador de la fuerza mayor pudiera ocasionar efectos tales que hagan necesaria la racionalizaci\u00F3n, reduzcan la productividad o alteren las condiciones del mercado.\n \nPor tanto, creemos que, en esta materia, junto con precisarse en el C\u00F3digo las caracter\u00EDsticas de la fuerza mayor, \u00E9sta debiera ser conceptualizada no como una causal de despido, sino como una circunstancia transitoria que posibilite la suspensi\u00F3n de la relaci\u00F3n laboral por un per\u00EDodo breve hasta que pueda normalizarse la productividad y resultados de la empresa o, no siendo eso posible, hasta que la situaci\u00F3n amerite los despidos por necesidades de la empresa, con la indemnizaci\u00F3n correspondiente. \n5.- Inexistencia de un mecanismo regulador de los despidos colectivos: \nNuestra legislaci\u00F3n no contempla un procedimiento especial para los despidos colectivos. \tLo anterior es una omisi\u00F3n muy relevante. No es lo mismo el despido de un trabajador que el que afecta a decenas o cientos de ellos, m\u00E1s a\u00FAn cuando, en ocasiones, las fuentes de trabajo que se pierden constituyen la principal actividad de una comuna o zona del pa\u00EDs. \nEsa circunstancia ha llevado a muchas naciones a establecer procedimientos administrativos o judiciales previos que pongan al tanto, en forma oportuna, a los trabajadores de la situaci\u00F3n de la empresa y permita forjar f\u00F3rmulas de acuerdo para intentar evitar el colapso definitivo. \nQue, por ello, creemos que esta falencia debe ser corregida, como lo demanda, por lo dem\u00E1s el articulo 13\u00B0 del Convenio 158 de la Organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo, OIT, a\u00FAn no ratificado por Chile, incorpor\u00E1ndose un procedimiento previo de informaci\u00F3n de los trabajadores respecto de los despidos masivos.\n \nPor lo anterior, los diputados que suscriben venimos en presentar el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo Modif\u00EDquese el C\u00F3digo del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el D.F.L. N\u00B0 1 de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, de la forma que sigue:\n \n1.- Elim\u00EDnese el numeral 6.- del art\u00EDculo 159.\n \n2.- Incorp\u00F3rese el siguiente nuevo art\u00EDculo 159 bis. \nLa fuerza mayor o caso fortuito no dar\u00E1 lugar a la terminaci\u00F3n del contrato del trabajo. Sin embargo, cuando se re\u00FAnan los requisitos de inimputabilidad, imprevisi\u00F3n, irresistibilidad y causalidad necesarios, podr\u00E1 justificar un acuerdo con la totalidad o parte de los trabajadores de una empresa para suspender hasta por cuatro meses las obligaciones derivadas de la relaci\u00F3n laboral. \nNo se entender\u00E1 como irresistible el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito cuando existan seguros comprometidos o sea factible localizar a los trabajadores en otros establecimientos del mismo empleador. \nLa suspensi\u00F3n implicar\u00E1 el cese temporal de la obligaci\u00F3n de prestar servicios por parte del trabajador y de la de pagar la respectiva remuneraci\u00F3n por parte del empleador. Con todo subsistir\u00E1 la de cancelar las cotizaciones de seguridad social. La suspensi\u00F3n equivaldr\u00E1 al despido para los efectos de la ley 19.728.\n \nPara hacer efectiva la suspensi\u00F3n el empleador deber\u00E1 acreditar, mediante una declaraci\u00F3n jurada, que no puede otorgar el trabajo convenido al o a sus trabajadores o que, pudiendo otorgarlo, la actividad o faena respectiva presenta serios riesgos para la salud y seguridad de aqu\u00E9llos y hacer constar el acuerdo respectivo. \n3.- Incorp\u00F3rese el siguiente nuevo art\u00EDculo 161 ter: \nArt\u00EDculo 161 ter.- En forma previa a la notificaci\u00F3n del despido, cuando \u00E9ste fuera a afectar simult\u00E1neamente a m\u00E1s de 10 trabajadores o cuando se completare dicho n\u00FAmero, en un per\u00EDodo de tres meses, respecto de un mismo empleador, las notificaciones a que alude el art\u00EDculo siguiente deber\u00E1n ajustarse a un procedimiento de informaci\u00F3n y consulta previo.\n \nPara ello, el empleador deber\u00E1 comunicar la situaci\u00F3n a los trabajadores a trav\u00E9s de carta certificada individual si no hubiere organizaci\u00F3n sindical o, en caso contrario, a trav\u00E9s de la convocatoria, por el mismo medio, a \u00E9sta o \u00E9stas, seg\u00FAn el caso, a la realizaci\u00F3n de a lo menos dos reuniones, en que se exponga la situaci\u00F3n que afecta a la empresa y se exploren alternativas para evitar o reducir los eventuales despidos y atenuar sus consecuencias, incluyendo las medidas sociales que se ofrezcan con el objeto de mitigar el desempleo y propender a la reconversi\u00F3n de los trabajadores. \nCon el objeto de analizar las alternativas existentes la empresa pondr\u00E1 a disposici\u00F3n de las organizaciones sindicales, en la primera de dichas reuniones, a lo menos, la informaci\u00F3n a que se refiere el inciso quinto del art\u00EDculo 315.\n \nEntre ambas sesiones deber\u00E1n transcurrir a lo menos diez d\u00EDas h\u00E1biles. \n \n " . . .