-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639820/seccion/akn639820-po1-ds15
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/504
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/504
- rdf:value = "
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Para referirse a un asunto reglamentario, tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero.
El señor MELERO.- Señora Presidenta , en el momento que su señoría lo estime pertinente, pero antes de la votación, solicito que efectúe la recalificación del quórum de votación de los artículos primero, tercero y undécimo transitorios, que erróneamente, a nuestro juicio, fueron calificados como de quórum de ley orgánica constitucional en la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, en circunstancias de que trata de materias de ley simple o común.
La petición se fundamenta en lo preceptuado por los números 2° y 4° del artículo 65 de la Constitución Política de la República, que señalan que los servicios públicos y sus potestades son materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República .
Dichas materias, conforme lo consigna el N° 14 del artículo 63 de la Carta Fundamental, son de ley común o simple, pues cuando ésta menciona la ley sin calificativos se refiere a ley simple. En caso contrario, menciona expresamente el quórum requerido.
En efecto, para ahondar más en la materia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando la Constitución emplea simplemente la expresión ley, debe entenderse que se refiere a ley común. (Sentencia del Tribunal Constitucional , rol 260, de 13 de octubre de 1997).
Asimismo, solicitamos la reconsideración del quórum en virtud de lo que preceptúa el artículo 38 de la Constitución Política de la República, que entrega a una ley orgánica constitucional los principios básicos de la Administración Pública, y no su desarrollo específico.
Por último, a fin de que la Mesa tome en consideración esta petición, quiero recordar que hay varios precedentes en materia de delegación de facultades al Presidente de la República , en virtud de decretos con fuerza de ley en otros cuerpos legales, como ocurrió con la ley N° 20.059, sobre modernización y rediseño funcional del Ministerio de Educación, mediante cuyo artículo 1° se dictó el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2005. También está el precedente de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, fija la planta del Ministerio y legisla sobre otras materias de esa misma repartición.
Para terminar, hago presente que en el evento de estimar que los referidos artículos son de rango orgánico constitucional, puede ocurrir que dichas normas puedan ser recalificadas por el correspondiente control de constitucionalidad que realiza el Tribunal Constitucional, ya que el artículo 64 de la Carta Fundamental señala expresamente que la autorización para dictar disposiciones con fuerza de ley no podrá comprender, entre otras, materias que sean objeto de leyes orgánicas constitucionales. Por lo tanto, dichas disposiciones son, a nuestro juicio, manifiestamente de rango de ley simple.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639820
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639820/seccion/akn639820-po1-ds10