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El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado René Saffirio.
El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente , no voy a disponer de mi tiempo para hablar de la importancia de establecer un sistema que permita mejorar la calidad de la educación, porque está de más hacerlo. Transversalmente, existe la opinión unánime de que ello es un imperativo de la sociedad chilena. El punto es cómo lo hacemos.
Respecto de ello, quiero hacer referencia a algunas normas contenidas en el proyecto en cuestión que dicen relación, fundamentalmente, con la Superintendencia de Educación. La iniciativa la concibe como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Además, la entiende como una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981. Su objetivo es evaluar y fiscalizar que los sostenedores y los establecimientos educacionales, reconocidos oficialmente por el Estado en los niveles parvulario, básico y medio, cumplan con los estándares establecidos en el sistema educativo. Para estos efectos, el proyecto reconoce a la Superintendencia atribuciones fiscalizadoras generales y específicas en el orden de las auditorías de la gestión financiera y del examen de las rendiciones de cuentas de los sostenedores públicos y privados del sistema educacional. Sin embargo, también la dota, entre otras, de atribuciones interpretativas y sancionadoras de gran importancia.
Incluso, la Superintendencia puede aplicar sanciones que en su grado más severo contemplan la revocación del reconocimiento del establecimiento educacional. Nada se dice en el proyecto respecto del destino de las subvenciones ni del plazo que dura aquella revocación.
Y empieza a surgir un primer problema. Y es que, no obstante la importancia de la Superintendencia -se puede prever por la naturaleza del proyecto-, la iniciativa propone que esté sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos. Pero, además, nos enfrentamos a otra situación muy particular: las decisiones que adopte la Superintendencia sólo son recurribles ante las cortes de apelaciones, las que verán estos procesos en cuenta, por lo que no serán incorporados en la tabla, en que las partes puedan hacer valer sus derechos.
Pero veamos qué ocurre con los tres sistemas educacionales que deberá supervisar esta Superintendencia.
El proyecto otorga atribuciones a la Superintendencia para ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores educacionales que reciben recursos públicos; para fiscalizar su uso, y para exigir la rendición de las cuentas, como se ha dicho.
Y aquí encontramos un primer gran problema.
Las atribuciones que el proyecto de ley reconoce a la Superintendencia en materia de control financiero colisionan gravemente con las propias de la Contraloría General de la República, órgano autónomo al cual nuestra propia Carta Fundamental, en su artículo 98, le confiere, además del control de legalidad de los actos de la Administración, la fiscalización de la inversión de los fondos del Fisco y de las municipalidades, facultades para los efectos de controlar financieramente el uso de los recursos públicos para, a lo menos, verificar la legalidad del gasto.
Esta realidad adquiere connotación todavía más grave si se considera que, además, diversas disposiciones del proyecto confieren a la Superintendencia atribuciones para emitir pronunciamientos jurídicos e instrucciones obligatorias.
Por su parte, en el mismo proyecto, en el artículo 47, letra m), se faculta al superintendente para interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades fiscalizadas. Esto va mucho más allá de las propias materias de carácter educacional. Tal atribución para emitir pronunciamientos interpretativos e instrucciones es absoluta, completa e irremediablemente contradictoria con las propias atribuciones de la Contraloría General de la República.
Veamos cada uno de los sectores.
En lo que se refiere a los establecimientos de educación que fueron traspasados a las municipalidades, por ejemplo, hay que tener presente que ellos se encuentran integrados en las respectivas municipalidades como dependencias propias del municipio, razón por la cual la Contraloría ejerce en este ámbito una fiscalización jurídica y financiera muy amplia.
¿Qué ocurre respecto de los establecimientos de educación administrados por corporaciones municipales? También estas corporaciones son fiscalizadas por la Contraloría General de la República, conforme al mandato contenido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Igual criterio debe sostenerse con respecto a los establecimientos particulares que reciben subvenciones estatales.
De igual modo, es necesario destacar que se confiere a la Superintendencia la potestad para instruir procesos de subvenciones en circunstancias de que dicha atribución la posee el Ministerio de Educación.
La imprecisión de que adolece este proyecto también se refleja en que dispone que la Superintendencia realizará los procesos destinados a sancionar las infracciones a la normativa que regula las subvenciones educacionales y que, sin embargo, corresponderá al Ministerio de Educación aplicar la medida que proceda.
Nuevamente se produce una colisión de competencia futura, previsible, que es necesario evitar.
Asimismo, el proyecto señala que corresponderá a la Superintendencia disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales, lo que conlleva una contradicción, ya que ésta iniciativa le otorga la misma facultad al Ministerio de Educación.
El proyecto se refiere a que el superintendente de Educación tendrá la calidad de funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República , en circunstancias de que también dispone que la Superintendencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, lo que implica que esta autoridad sólo poseerá la calidad de empleado de exclusiva confianza en lo que respecta a la remoción. Sin embargo, la ley N° 18.575, en su artículo 49, inciso final, establece que son funcionarios de la exclusiva confianza aquellos que se encuentran sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.
En el evento de que esta Sala estimara que los argumentos planteados no son suficientes, he dejado para el final de mi intervención la situación de los trabajadores del Ministerio de Educación, que es, por decir lo menos, muy curiosa.
(Aplausos en las tribunas)
En la letra a) del artículo 104 se faculta al superintendente para declarar la vacancia de un cargo por “Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio …”, lo que no sólo vulnera la carrera funcionaria amparada por el artículo 38 de la Constitución Política, sino que además transgrede expresamente lo prescrito en el artículo 46 de la ley N° 18.575, según el cual el personal de la Administración gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar por las causales que expresamente se indican.
La extrañeza que provoca este proyecto tiene que ver con que el jefe superior del servicio podrá poner término, es decir, hacer cesar en sus funciones a los funcionarios de carrera, cuando sea mala la evaluación que el propio superintendente realice respecto de la unidad que dirige. Haciendo un símil con el proceso penal, eso equivale a decir que cuando no podemos encausar al imputado, podemos privar de libertad a su madre.
(Aplausos en las tribunas).
Aquí se está estableciendo una sanción para aquellos funcionarios que, aunque cumplan sus funciones a cabalidad, pueden ser cesados en sus funciones por mala gestión de la institución, la cual incluso puede deberse al propio superintendente.
Una ley promulgada en estas condiciones sólo está destinada a crear mayor confusión, a generar permanentes conflictos de competencia e instaurar un régimen de personal que es la negación de un conjunto importante de derechos adquiridos por los trabajadores, en este caso del Ministerio de Educación.
(Aplausos en las tribunas).
Éste es un muy mal proyecto. Estoy disponible para hacer cualquier esfuerzo en orden a mejorar la calidad de la educación en Chile, pero de esta forma vamos exactamente por el camino contrario.
Por último, no estoy disponible para facultar al Presidente de la República , a través de un artículo transitorio, para que estas contradicciones sean resueltas mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley. No estoy dispuesto a girar un cheque en blanco a favor del Presidente de la República para que supere las dificultades que existen entre este proyecto y la Ley Orgánica del Ministerio de Educación.
En consecuencia, anuncio mi voto en contra de la iniciativa.
He dicho.
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