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Tipifica el delito de hostigamiento. (boletín N° 6925-07)
“El Código Penal do nuestro país, en su Libro Título VI, que tipifica los delitos cometidos por particulares contra el orden y la seguridad pública, considera como ilícito el proferir amenazas en contra de las personas o su propiedad
Sin embargo, la realidad práctica es mucho más compleja en lo referente a las relaciones humanas y, constantemente, vemos que existen personas que son, literalmente, hostigadas, molestadas o acosadas por otras, sin que nunca lleguen a ser propiamente amenazadas, Este hostigamiento, que muchas veces se inmiscuye en la esfera privada de la víctima, no sólo puede llevarse a cabo en la presencia física de ésta, sino que, con los adelantos tecnológicos de nuestra época, también a través de medios de comunicación, como aparatos de telefonía o Internet. En el ámbito de las relaciones de pareja esta situación suele darse reiteradamente y, la verdad leal dicha, quien bis realiza, consciente de que está causando una molestia a la víctima, no recibe una sanción penal. Incluso, en algunas ocasiones, se hostiga en público con la deliberada intención de perjudicar la honra del acosado.
En la actualidad y de acuerdo a nuestra normativa penal vigente, ante una situación como esta, la víctima nada puede hacer, a menos que quien lo molesta lo golpee o le profiera amenazas, casos en los cuales se configuran los delitos ya tipificados de lesiones o amenazas, respectivamente. Pero si ello no ocurre, la víctima se encuentra impotente, viéndose obligado a tener que soportar el acoso, sabiendo que no existe sanción a dicha conducta, por lo demás, del todo reprochable.
El espíritu de este proyecto es, de esa forma, llenar este vacío legal y dar castigo a quienes derechamente molestan a otras personas, importunándolas, de manera absolutamente ilegítima y no amparada por el derecho, muchas veces para hacerlas ceder en algo a lo que, en principio, me niegan y, en muchas otras, utilizando maliciosamente la presencia de terceras personas para menoscabar la honra y moral de la víctima.
Si bien es sólo una de las formas en las que esta conducta puede darse, es muy recurrente que personas hostiguen a sus parejas (o a quienes lo fueron) Estas situaciones pueden desembocar en un posterior delito de homicidio o lesiones, razón por la cual aparece como muy conveniente terminarlas de raíz, antes de que deriven en estos ilícitos, por la vía (le tipificar la conducta de acoso u hostigamiento como un delito en sí mismo.
Mención especial merece el caso que se produce cuando tina persona, siendo titular de alguna acción o recurso legal contra otra, causa Una evidente, clara e innegable molestia, por.la vía de acosar al sujeto pasivo con este pretexto. Si bien se reconoce que no existe amenaza en informar el ejercicio legítimo de un derecho, no es presentable que la puesta en conocimiento ole dicho derecho conlleve un hostigamiento indebido e imprudentemente.
Por tanto, considerando los fundamentos expuestos, se propone el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°. Agréguese al T��tulo VI del Libro II del Código Penal, un numeral 17, titulado Del hostigamiento a las personas.
Artículo 2°. Agréguese, a continuación del numeral indicado en el artículo precedente, el texto que sigue: “artículo 341 bis. El que hostigare a otro será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”
Artículo 3°. Agréguese, a continuación, un inciso 2° al artículo precedentemente indicado, el que rezará “Se entenderá por hostigamiento toda aquella acción ilegítima, ejecutada por cualquier medio o forma idónea para ello, que constituya un acoso o molestia para la víctima, ya sea que ésta se lleve a cabo de forma reiterada, en distintas oportunidades, o bien, durante un lapso prolongado, en una sola oportunidad. También incurrirá en este delito quien, al informar de su derecho a ejercer alguna acción o recurso legal que por una razón legítima pueda hacer valer contra la víctima, lo haga de una forma claramente imprudente, invasiva y pertinaz, de la que inequívocamente se desprenda que causa una molestia, ya sea que lo haga personalmente o por interpósita persona.”
Artículo 4°. Agréguese, a continuación, un inciso 3° al mismo artículo, el que rezará “Si el hostigamiento buscare obtener un determinado comportamiento de la víctima, en el cual ésta no consentiría de no mediar éste, se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio. En igual pena incurrirá aquel que, con conocimiento de ello, hostigare a otro en una circunstancia o lugar tal que pudiere provocar deshonra o menoscabo moral a la víctima.”
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