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Restringe bases de licitaciones en materia de salud pública y educación. (boletín N° 6953-11)
“1. Fundamentos. En nuestro sistema la regulación del sistema de concesiones se encuentra regulado en el Decreto con Fuerza de Ley núm. 164 del Ministerio de Obras Públicas, que dispone en su Art. 1° que “La ejecución, reparación, conservación o explotación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 87 del decreto supremo N° 294, del Ministerio de Obras Públicas, de 1985, las licitaciones y concesiones que deban otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios; del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan; de la provisión de equipamiento o la prestación de servicios asociados, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto”. La amplitud normativa con que se estableció el sistema no considero adecuadamente los riesgos de una política legislativa de esta índole, pues una serie de ámbitos quedan entregados a la discrecionalidad del régimen establecido.
Las consecuencias del terremoto de 27 de febrero recién pasado, especialmente en lo relativo a la reconstrucción de la infraestructura hospitalaria severamente dañada, ha puesto en la primera línea del debate el régimen aludido, pues la táctica política de las autoridades apunta mas allá de la mera reparación de los bienes, y pretende ampliarse a otros ámbitos y servicios. Evidentemente, en este régimen y tal como ocurre en las concesiones de vialidad, el privado coloca su inversión, la administra y luego el usuario tiene que pagar un peaje. De ahí que no parece correcto que en el futuro en un hospital público, las personas paguen a un privado su derecho a acceso a la atención de salud. Esto se desprende, atendido que no hay certeza si esta modalidad se utilizará solo para la reconstrucción de los centros de atención o si apunta también a la gestión clínica, pues resulta inaceptable que las concesiones de los hospitales públicos implique no solamente su fase de construcción, sino que además se acompañe del traspaso de la administración de éstos a privados, sin que exista un debate sobre su conveniencia.
2. Historia legislativa.- El punto anterior, se encuentra reflejado en la historia de la normativa objeto de la presente moción, pues en el segundo trámite constitucional de la última enmienda introducida en virtud de la ley núm. 20.410 (Boletín 5172-09), se planteo la necesidad establecer una limitación para determinadas áreas, tal como se desprende del debate en la H. Cámara de Diputados: “El Diputado señor Montes manifestó que, a su juicio, debería eliminarse a las concesionarias del manejo educativo y de salud, porque las experiencias de estas privatizaciones han sido muy negativas. Por ello, solicitó al Ejecutivo que reconsidere autorizar tan ampliamente las concesiones en estas materias. Lo anterior se tradujo en que el “el Diputado señor Robles presentó la siguiente indicación: para agregar antes del primer punto aparte lo siguiente: “, excluyendo a los Servicios de Salud y Educación”. Empero, el Diputado Dittborn ( Presidente ) –sin fundamento plausible-, declaró inadmisible la indicación por considerar que se trata de una atribución exclusiva del Presidente de la República . Lo anterior, resulta discutible si tenemos presente que la citada amplitud del ámbito regulativo abarca diversas hipótesis más allá del ámbito limitativo de la propia Constitución que consideró reserva al ejecutivo el arrendamiento o concesión de bienes del Estado, no comprendiendo obviamente la regulación del desarrollo y prestación de áreas servicios así como las licitaciones y más concretamente los elementos de las bases de licitación.
3. Ideas Matrices.- Con el objeto de establecer una limitación en áreas estratégica y evitar riesgos en la entrega de servicios esenciales en el desarrollo de políticas de salud y educación, el presente proyecto busca establecer ciertas limitaciones en el ámbito de las bases de licitación a objeto de salvaguardar precisamente el manejo de aspectos sensibles del ámbito de los servicios de gestión clínica, servicios industriales(laboratorio, farmacia, banco de sangre, radiología), servicios anexos (entiéndase servicios privados destinados a reemplazar prestaciones propias de la atención hospitalaria) y funciones directivas
Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes venimos en proponer a esta H. Cámara el siguiente:
Proyecto de ley
Art. Único.- Intercálese en el Art. 29 del Decreto núm. 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, el siguiente inciso segundo:
“Las bases de licitación no podrán incorporar prestación de servicios de gestión clínica, de servicios industriales, servicios anexos y funciones directivas. La contravención de esta disposición se sancionará con la nulidad del contrato respectivo”.
"