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“El creciente incremento de movimientos, organizaciones y ciudadanos, que utilizan los espacios de uso público como forma de protesta frente a determinadas necesidades y conflictos sociales, exigen al Estado la elaboración de una nueva normativa legal y reglamentaria tendiente, por un lado, a garantizar a la ciudadanía el legítimo ejercicio del derecho de reunión, consagrado en el artículo 19 N° 13 de la Constitución Política de la República, y por otro lado, a regular adecuadamente los procedimientos de Carabineros de Chile destinados a garantizar el orden público, de manera de encuadrar la acción policial a los estándares normativos internacionales y nacionales de protección de los derechos humanos.
En este sentido, con fecha 7 de Agosto del año 2012, la Cámara de Diputados acordó crear una Comisión Investigadora relativa al derecho de reunión y seguridad pública, conformada por los Diputados, Giovanni Calderón Bassi ; Alberto Cardemil Herrera ; María Angélica Cristi Marfil ; Marcelo Díaz Díaz ; Rodrigo González Torres ; Hugo Gutiérrez Gálvez ; Gustavo Hasbún Selume ; Carlos Jarpa Wevar ; Tucapel Jiménez Fuentes ; Cristian Letelier Aguilar ; Cristian Monckeberg Bruner ; Sergio Ojeda Uribe , y Gabriel Silber Romo .
Dicha Comisión aprobó por mayoría un Informe que contiene un conjunto de conclusiones y recomendaciones que fueron aprobadas en la Sala Plenaria de la Cámara de Diputados el 27 de noviembre de 2013 y que fue enviado a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Corte Suprema, las Instituciones policiales, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado.
En el actual contexto - en particular a raíz de los hechos acaecidos el pasado 21 de mayo de 2015 en la ciudad de Valparaíso y otros episodios recientes- en que la ciudadanía reclama una equilibrada, racional y eficiente regulación del uso de la fuerza policial en las manifestaciones públicas, este Informe cobra especial relevancia. En su considerando tercero señala que “la primera dificultad para lograr una adecuada armonización de los derechos y valores jurídicos en juego en materia de resguardo del derecho a reunión, asociación y expresión, bases esenciales del derecho a manifestarse públicamente y la necesidad del resguardo de la seguridad pública, estriba en la deficiente regulación constitucional y reglamentaria de tales derechos.”
En efecto, la Constitución Política no consagra expresamente el derecho constitucional a manifestarse libremente en los espacios públicos o el derecho a la protesta social pacífica, como está consagrado en la mayoría de las Constituciones modernas, sino que éste se ha entendido como una derivación de los derechos de reunión y libre expresión.
Por otra parte, también se observó que el ejercicio del derecho de reunión, del cual derivaría directamente el derecho constitucional a la libre manifestación en los espacios públicos, no se encontraba regulado por una ley, conforme al principio de la reserva legal, sino por una norma meramente administrativa – el D.S. N° 1.086, del Ministerio del Interior, de 1983- lo que repugna a la doctrina constitucional.
Dicho decreto, además, fue aprobado durante la existencia de un régimen dictatorial, donde no existía un Estado de Derecho en el país y en donde los derechos políticos y las libertades públicas estaban fuertemente restringidos.
Cabe señalar, que dicho decreto establece que el derecho de reunión exige la autorización previa de la autoridad, facultad claramente limitativa de dicha prerrogativa constitucional.
En consecuencia, surge la imperiosa necesidad de modificar la Constitución Política, incorporando dentro del catálogo de derechos constitucionales el derecho a manifestarse libremente en los espacios de uso público, y, en segundo lugar, establecer que el ejercicio del derecho de reunión, ya existente, y del derecho a manifestarse libremente en los espacios de uso público, sea regulado por una ley que establezca como principio esencial, al decir de la propuesta, “su superioridad respecto a otros derechos de menor jerarquía, como son los derechos a la libre circulación por los bienes nacionales de uso público y en donde se excluya el régimen de autorización previa por parte de la autoridad administrativa, la cual con mucho debe adoptar las medidas para conciliar el ejercicio del derecho a reunión y manifestación pública con otros derechos garantizados por el ordenamiento jurídico, de manera tal de adecuarla al estándar internacional vigente en materia de libertades públicas y protección de los derechos humanos.”
En especial, el Informe subraya que el rol que la fuerza pública debe cumplir es el de proteger a los ciudadanos en el ejercicio del derecho a manifestar y el de asegurar que este se exprese libre y pacíficamente, cautelando que las personas y organizaciones sociales que se manifiestan no sufran violencia ni alteraciones en sus actividades, evitando especialmente que elementos violentistas alteren o impidan la participación ciudadana.
En detallados capítulos el informe analiza, con participación de constitucionalistas, especialistas en salud pública, actores ciudadanos y abundante material proporcionado por las fuerzas de orden , la necesidad que existe de agotar todos los medios y utilizar todas las medidas de conocimiento e inteligencia que permitan aislar a quienes, encubiertamente, se aprovechan de las manifestaciones públicas para acciones delictuales, destruir el patrimonio público o descargar su violencia sobre los manifestantes pacíficos, los transeúntes o la propiedad privada.
Asimismo se urge a las autoridades públicas y responsables del orden público a mejorar los procedimientos para asegurar el derecho de la personas y la máxima rapidez en la identificación de detenidos y aplicación de las diligencias judiciales y policiales, asegurando que todas las instancias que intervienen en las complejas circunstancias de las manifestaciones –fuerzas de orden, ministerio público, jueces, hospitales y servicios de urgencia que reconocen lesiones – intervengan plenamente y de acuerdo a sus facultades con el debido respeto a los derechos humanos.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Primero: Agréguese el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 19 N° 13 de la Constitución Política de la República: “Toda persona tendrá el derecho a manifestarse libremente en los espacios de uso público.”
Artículo Segundo: Reemplácese el actual inciso segundo del artículo 19 N° 13 de la Constitución Política de la República, que pasa a ser tercero, por el siguiente: “El ejercicio de estos derechos se regirá por la ley, la cual establecerá, entre otros aspectos, los principios y normas a los que deberán ceñirse los reglamentos que regulen los procedimientos de la fuerza pública en las manifestaciones ciudadanas y fijará los órganos jurisdiccionales que conocerán de las causas que involucren a ciudadanos civiles y organizaciones de la comunidad en relación con el ejercicio de tales derechos“
Primer Artículo Transitorio: El Presidente de la República enviará al Congreso la ley que regula el derecho a reunión y a la manifestación pública dentro del plazo de 90 días a contar de la publicación de la presente Reforma Constitucional.
Segundo Artículo Transitorio: El Decreto Supremo N° 1.086, del Ministerio del Interior, de 1983, o cualquier otro decreto que regule en su esencia el ejercicio de los derechos señalados en el artículo 19 N° 13 de la Constitución Política de la República, se entenderán derogados, una vez que se publique en el Diario Oficial la ley que regula el ejercicio de tales derechos.
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