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Proyecto iniciado en Moción por los Diputados señores Espinosa, Don Marcos; Jarpa, Lemus,Meza; Núñez, Don Daniel; Pérez, Don José, Y Robles, Y De Las Diputadas Señoras Girardi, Hernando Y Provoste, que Modifica la ley N° 19.300 de Bases generales del medio ambiente, para someter al sistema de evaluación de impacto ambiental el transporte, recepción, acopio y embarque de minerales. Boletín N°10108-12
Fundamentos:
1.- La Constitución Política de la República de Chile como norma fundamental y fundacional de nuestro Estado, es nuestra principal carta de navegación.
El artículo 19 numeral 1 inciso 1° de la Constitución señala: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
Por su parte se establece en su artículo 19 numeral 8 que la ley y por ende el Estado debe proteger el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de esa forma lo que se intenta asegurar es, que nuestros ciudadanos puedan contar con una normativa que propicie un estándar de vida en el cual la intervención del hombre no afecte de forma significativa al entorno, entendiendo que la misma actividad cotidiana del ser humano produce un cambio en la naturaleza, evitando que dicha intervención y el impacto de ella se realice de forma tal que afecte lo menos posible al planeta.
Para esto, todas las instituciones gubernamentales deben hacer un trabajo en conjunto siguiendo el lineamiento de las políticas de gobierno y propiciando continuamente su desarrollo, con el fin último de evitar el aumento de la contaminación en nuestro país y sus nocivos efectos.
2.- La ley 19.300 que establece las Bases Generales del Medio Ambiente en su artículo 1° a su vez establece que, “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia”. Que la misma ley 19.300 en su artículo 2° letra e) señala que: “Para todos los efectos legales, se entenderá por: Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.
3.-Es de importancia señalar que respecto a casos de contaminación medio ambiental son varios los focos y puntos de contaminación que tiene nuestro país. Estos casos van desde contaminación de hidrocarburos, como los ocurridos en nuestras costas por multinacionales, como por la contaminación de metales pesados.
4.- Ejemplo de lo dicho, en el caso de contaminación por hidrocarburos podemos mencionar lo ocurrido en la ciudad de Mejillones y en las costas de Quintero. Respecto de la contaminación de metales pesados existe el lamentable caso de Arica, ciudad que fue considerada zona de catástrofe, por el almacenamiento y tránsito, a través de ferrocarriles y camiones provenientes de Bolivia, con concentrado de cobre, plomo y zinc, afectando sistemática y prolongadamente la salud de la población. El hecho derivó incluso en la promulgación de la ley N° 20.590 que estableció un programa de intervención en zonas con presencia de polimetales, como en la comuna de Arica.
5.- En el caso de la ciudad de Antofagasta la situación se ha tornado cada vez más crítica, no solo por la afectación de las costas sino también por el deterioro del medio ambiente y sus consecuencias derivadas.
6.- Lo anterior se entiende en base a los estudios realizados por los distintos entes fiscalizadores de medio ambiente, entre otros la Superintendencia de Medio Ambiente, la Seremi de Salud de Antofagasta, o el Servicio de Evaluación Ambiental, los que han señalado que la realidad actual de Antofagasta se debe, entre otros motivos, al transporte diario y posterior recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre en el corazón de la ciudad.
Los estudios han arrojado además resultados alarmantes respecto de los altos niveles de minerales existentes por sobre la norma permitida, lo que sin duda alguna genera peligro a la ciudadanía al estar en permanente contacto con los materiales considerados tóxicos. [1]
7.- Refrendada la información que se maneja sobre contaminación en la zona, es dable considerar que nos encontramos ante una situación bastante delicada que debe ser tratada con la mayor responsabilidad posible, haciendo cumplir las normas que sean atingentes sobre manejo de residuos peligrosos.
Ante lo dicho es importante traer a colación las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 148 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, particularmente sus artículos 10 y 11 que señalan:
“Art 10.- Un residuo o una mezcla de residuos es peligrosa si presenta riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente, ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar alguna de las características que se definen en el artículo siguiente”.
“Artículo 11 Para los efectos del presente reglamento las características de peligrosidad son las siguientes:
a) toxicidad aguda,
b) toxicidad crónica,
c) toxicidad extrínseca,
d) inflamabilidad,
e) reactividad y
f) corrosividad.
Bastará la presencia de una de estas características en un residuo para que sea calificado como residuo peligroso”.
8.- En base a lo indicado y a los datos que se manejan sobre el particular, responsablemente aseveramos que en general la actividad minera y particularmente el traslado, recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre es una actividad que genera riesgo para la salud pública y que es susceptible de causar impacto ambiental, por tanto su inclusión en el Sistema de Evaluación Ambiental debe quedar plasmado expresamente en la ley, imponiendo la obligación de que su ejecución esté en todo caso sujeta a dicho Sistema.
9.- La idea es incorporar en el artículo 10 letra i) de la Ley 19.300 las actividades ya mencionadas de transporte, recepción, acopio y embarque de minerales y agregar un inciso final nuevo que sometería todo proyecto o actividad minera al Sistema de evaluación ambiental específicamente a estudio de impacto ambiental.
10.- En atención a todo lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Modifíquese el artículo 10 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en el siguiente sentido:
1.- Incorpórese en su letra letra i), a continuación del término “procesadoras” la frase “, transporte, recepción, acopio y embarque de minerales”.
2.- Incorpórese un inciso final nuevo que señale:
“Con todo, las actividades señaladas en la letra i) de este artículo deberán someterse a Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo siguiente y demás normas reglamentarias vigentes”.
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS ÁLVAREZ, CARVAJAL Y HERNANDO, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GARCÍA, HASBÚN, JIMÉNEZ, LETELIER, MEZA,SALDÍVAR Y VENEGAS, QUE “MODIFICA LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO, PARA AGRAVAR LAS PENAS Y SANCIONES CUANDO LA INFRACCIÓN SE COMETIERE CONDUCIENDO A EXCESO DE VELOCIDAD”. (BOLETÍN N° 10109-15)
“1. Fundamentos. En general se advierte una tendencia político criminal, en relación a figuras típicas de tráfico vehicular, mediante la introducción al sistema punitivo de conductas “que se corresponden a delitos de peligro abstracto, las cuales pretenden cautelar la salud individual o la vida de las personas”[1]. En este sentido, han tenido lugar reformas, que especialmente dicen relación con el consumo de alcohol u otras sustancias que alteran las condiciones físicas de los conductores, en el sentido de exasperar las sancionas penales que traen aparejadas tanto en las hipótesis simples como aquellas que generan un resultado (lesiones o muerte). Sin embargo, la actual regulación no resulta enteramente satisfactoria, respecto a otros factores de riesgo para la salud y la vida de las personas en el contexto del tráfico vehicular. En este sentido, la conducción a exceso de velocidad, es un factor relevante según los especialistas, mas si se tiene presente que a consecuencia de estos hechos resultan la muerte o graves lesiones para las personas, las que actualmente son reconducidas por la infracción de reglamentos al castigo como mera imprudencia o negligencia de los participantes siendo sancionado como un delito culposo (cuasidelito) de conformidad con el artículo 492 del Código Penal.
Anualmente, la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET) utiliza datos de Carabineros de Chile y el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) para desarrollar estudios sobre los accidentes de tránsito, sus consecuencias e indicadores; siendo el primer estudio elaborado a partir de estadísticas de 1972. En dichos estudios se analizan, entre otros elementos, algunas de las causas de los accidentes, días y zonas de ocurrencia, edad y género de los participantes.
El académico e ingeniero en Transporte de la UC, Francisco Fresard, ha señalado que “por cada persona muerta producto de la delincuencia, mueren seis en accidentes de tránsito”. Este dato cobra mucha fuerza a la hora de legislar nuevamente sobre seguridad vial. Según datos del Informe Anual del INE y Carabineros de Chile, en el año 2013 se produjeron 73.276 accidentes de tránsito en el país (véase página 255 del Informe[2]). De ellos, la mayor cantidad de accidentes se debió a Conducir no atento a las condiciones del tránsito en el momento, cifra que ascendió a 19.513. Este número es inmensamente superior a los accidentes relacionados a conducir bajo la influencia del alcohol, drogas, por imprudencias de los peatones o por exceso de velocidad, entre otros casos. Si bien no se puede atribuir al uso del celular los casi 20.000 accidentes anuales por “no estar atento a las condiciones del tránsito”, existe un consenso sobre que este factor es uno de los más comunes cuando se habla de causas de accidentes de tránsito.
La mayor cantidad de infracciones efectuadas por Carabineros en 2013 se debieron a exceso de velocidad (43.204) [3] principal problema del país según Fresard –pese a que no aparece como una de las causas centrales de accidentes-. Le siguen conducir sin licencia (38.802), estacionarse en lugares prohibidos (34.618) y estacionarse en forma indebida (21.060). En el quinto lugar se ubican las multas por conducir usando celular, las cuales aumentaron en el primer trimestre de 2013 hasta llegar a bordear los 16.000 casos. La Ley del Tránsito establece que conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, a menos que sea con manos libres, es una infracción grave y expone al infractor a multas de hasta $ 60 mil.
En este contexto, la existencia de una sanción meramente administrativa por la responsabilidad contravencional o administrativa, que por regla general cubre la ley de tránsito. De esta manera, nuestro sistema jurídico, no refleja, el disvalor que merece la conducta. Especial atención cobra, en el contexto actual, que en nuestro país las estadísticas por accidentes de tránsito son una de las principales causas de muerte.
Es por eso, que se hace necesario una revisión en esta materia, toda vez que como consecuencia de estas infracciones se produce como resultado lesiones graves o la muerte, pues la respuesta del sistema en estos casos, debe ser más rigurosa, aumentando la pena en un grado si el conductor responsable excede los límites de velocidad. Es por eso que el proyecto busca corregir, una regulación que no es satisfactoria en la respuesta atendida la magnitud de sus consecuencias, especialmente referida a las lesiones o muerte de victimas, tratándose de delitos de trafico vehicular originados por el consumo deliberado de sustancias por el conductor, o bien, a consecuencia de su negligencia.
2. Derecho comparado. La consideración de estas conductas como delictivas, tiene diversas expresiones en la órbita comparada como ocurre con el art. 261 del Código Penal Boliviano que dispone una pena de reclusión de 1 a 3 años al culpable de la muerte o la producción de lisiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionada con un medio de transporte motorizado. Por su parte en España, el adelantamiento de la punibilidad se traduce en un delito de peligro abstracto, como el tipificado en el art. 379.1 del Código Penal Español que castiga con una pena de prisión a 3 a 6 meses y la suspensión de la licencia de 1 a 4 años, al que “condujere un vehículo de motor o ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente”[4], si bien no exige grado alguno “la conducta de conducir con velocidad excesiva se justifica en la conexión estadísticamente comprobada entre el exceso de velocidad y la siniestralidad”. En cuanto a la agravación en caso de muerte y lesiones, por manejo a exceso de velocidad el sistema Español prevé una regla concursal (art. 382), según la cual se castiga el delito más grave (homicidio o lesiones) aplicando la pena en la mitad superior.
3. Historia Legislativa. En el ámbito de reformas son diversas las medidas legislativas en el ámbito del tránsito terrestre, muestra de lo anterior son las diversas enmiendas introducidas por la ley Nº 20.068 de 2005[5], en materia preventiva, la ley Nº 20.580 de 2012, sobre tolerancia cero y sanciones accesorias y la más reciente la ley Nº 20.770 de 2014. Existen diversos precedentes en relación a la conducción a exceso de velocidad, que han pretendido regular esta materia como la moción que agrega un nuevo inciso final al artículo 148, de la ley N° 18.290, de tránsito, con el objeto de sancionar con mayor pena el manejo a exceso de velocidad (Boletín 4335-15) de fecha 12 de julio de 2006 de los ex Diputados Alvarado, Bauer, Cubillo, Eluchans, Estay, Forni, y Diputados Bobadilla, Nogueira y Ward, el que señala “que manejar a una velocidad muy superior a la permitida, se crean las condiciones necesarias para que el conductor conscientemente se exponga al peligro no solo de su seguridad personal, sino que mucho más grave aún, expone a peatones y a otros conductores a este peligro innecesario”; el que Sanciona como delito al conductor temerario que conduce a exceso de velocidad y, a los que realizan competencias ilegales estableciendo, además, una multa en contra del dueño del vehículo en que se comete la infracción (5.075-15) de 5 de junio de 2007, de los ex Diputadas Muñoz, Saa, Soto y Diputados Hales, Leal y Quintana, de los Diputados Ceroni, Farías, Jaramillo que considera como delito “el conducir un vehículo a exceso de velocidad, cuando se sobrepasa en un 50 % el límite máximo de velocidad”; Alvarado, Bauer, Cubillo, Eluchans, Estay, Forni, y Diputados Bobadilla, Nogueira y Ward, el que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de aumentar las sanciones por conducir a exceso de velocidad (Boletín 5.124-15) de 12 de junio de 2007, del ex senador Novoa y el Senador Larraín, que señala “que la conducción a una velocidad de tal entidad que, comprobadamente, pone en peligro la vida o la salud de los peatones o los otros conductores, siendo, además, más objetiva su determinación que en el caso del manejo con ingestión alcohólica previa. Como también se encuentra comprobado, el alcohol incide de diversa manera según las características de las personas. En el caso del exceso de velocidad, en cambio, sus efectos peligrosos no dependen de las características del conductor, pues afecta de igual manera a todas las personas y, adicionalmente, se determina a través de medios mecanizados”, más reciente es el proyecto que establece como falta grave la conducción de vehículos a exceso de velocidad en zonas donde existan establecimientos educacionales de (Boletín 7.594-15) de fecha 14 de abril de 2011, de los ex Diputados Bauer, Calderón, Cristi y García Huidobro, y de los Diputados Kast, Macaya, Sandoval, Silva, Squella y Ward que busca “consagrar sanciones más altas a quienes conduzcan en sectores donde se encuentran asentados colegios, universidades o centros de formación técnica en que a partir del elevado número de alumnos principalmente, el exceso de velocidad puede ser considerado más peligroso que en otra circunstancia, consagrando dicha conducta como una infracción grave”.
4. Ideas matrices. El proyecto de ley tiene por finalidad establecer un aumento en las sanciones aplicables a los conductores que excediendo los límites de velocidad permitidos, provoquen accidentes con graves consecuencias a la integridad y vida de las personas. En este sentido se establece un alza en la punibilidad atendido el criterio vigente en el artículo 490 del Código Penal, y se establece una norma con idénticas penas a las establecidas por la ley Núm. 20.770. De la misma manera, se aumenta la penalidad en materia de suspensiones de licencia y se agrava la responsabilidad de ciertas formas de conducción a velocidades que incluso superan en más de 50 Km. por hora los límites máximos de velocidad (conducción a velocidad excesiva).
En mérito de lo expuesto, y los fundamentos señalados venimos en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Artículo Único.- Modifíquese el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones del año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, de la siguiente forma:
1) Incorpórase el siguiente artículo 196 ter, nuevo:
Artículo 196 ter.- El que infrinja la prohibición establecida en los artículo 145 y 146, cuando a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, a exceso de velocidad se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.
Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
2) Agréguese el siguiente artículo 196 quáter:
“Artículo 196 quáter.- Los que excedieren la velocidad en más de 50 kilómetros por hora, por sobre el límite máximo de velocidad establecido en los artículos 145 y 146, no se les aplicará la pena en su límite mínimo”.
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HOFFMANN, NOGUEIRA Y TURRES, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES HASBÚN, HERNÁNDEZ;KAST, DON JOSÉ ANTONIO;MACAYA, MORALES, SILVA Y WARD, QUE “MODIFICA LA LEY N° 18.918, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL, PARA FACULTAR A LAS COMISIONES ESPECIALES INVESTIGADORAS A CITAR A EX MINISTROS DE ESTADO”. (BOLETÍN N° 10110-07)
I. IDEAS GENERALES.
El artículo 53 de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que “La Cámara de Diputados creará, con el acuerdo de a lo menos dos quintos de sus miembros en ejercicio, comisiones especiales investigadoras con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno”. Tal facultad de convocar a una comisión investigadora no es más que una manifestación de una función fundamental de esta corporación, cual es fiscalizar los actos de gobierno.
Es así como el artículo 52 de nuestra Constitución Política establece en lo pertinente que “Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede (…) c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.
No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas”.
Que de conformidad a las prescripciones legales y constitucionales reseñadas, la finalidad de toda comisión investigadora constituye recabar la mayor información relativa a los actos de gobierno. En un ambiente en donde la credibilidad de nuestra instituciones políticas está en un punto bajo, la reafirmación de tales instituciones constituye un elemento que siempre debe ser promovido por las autoridades preservando con ello la alta función que implica la fiscalización en el ámbito público de nuestra nación.
En este sentido, nos parece que el reforzamiento de las atribuciones de la H. Cámara de Diputados en torno a la eficacia de la función fiscalizadora, es absolutamente indispensable para fortalecer nuestra institucionalidad democrática y nuestro Estado de derecho, en el sentido de minimizar los actos de arbitrariedades que eventualmente pueden ser perpetrados por funcionarios del gobierno central.
II. CONSIDERANDO.
1.- Que, otorgar las mayores posibilidades de investigación a nuestras autoridades en torno al esclarecimiento de hechos presuntamente irregulares, constituye una conducta que debe ser promovida, toda vez que su consagración legal introduce a nuestro ordenamiento jurídico mayores contrapesos entre las amplias facultades de la administración y el accionar de nuestras autoridades legislativas.
2.- Que, en este orden de cosas, y de acuerdo a la orientación de nuestro estatuto de responsabilidades en materia pública, las autoridades que han cesado en sus cargos, por ese sólo hecho no se liberan de su obligación de responder ante actos cometidos por éste o sus delegados en caso de acreditarse la responsabilidad, es así como persiste esta responsabilidad y en consonancia con esto el proyecto de ley que proponemos se vincula con esta misma línea argumental.
3.- Que, en este sentido la facultad de citación a los ministros de Estado por parte del poder legislativo, a través de las comisiones investigadoras, se encuentra plenamente consagrada, sin embargo uno de los aspectos no regulados en la Constitución y la ley orgánica es la citación de ex ministros de Estado respecto de actos que la comisión estime pertinente su asistencia.
4.- Que, pensamos que la inclusión de una normativa como la sustentada en este proyecto de ley, generaría un aumento significativo de la eficacia de la institución de las comisiones investigadores, toda vez que las faculta para requerir de la presencia de ciudadanos que si bien pueden no estar ostentado el cargo ministerial, pero que nadie discute su aporte a la investigación de hechos irregulares presumiblemente cometidos.
IV. CONTENIDO DEL PROYECTO.
La moción que en esta oportunidad sometemos a tramitación consiste en que la cámara de diputados, a través de las comisiones investigadoras puedan citar a los ex ministros de Estado incluso hasta transcurridos 3 meses de su salida en tal alto cargo público. Para lo cual la moción plantea modificar la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
V. PROYECTO DE LEY.
Artículo Único: Incorpórese una nueva parte final en el inciso 1° del artículo 54 de la ley 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, pasando el actual punto a parte a ser punto seguido, de la siguiente manera:
“Asimismo, podrán ser citados ex Ministros de Estado cuando la comisión lo estime necesario, inclusive después de 3 meses de cesado en sus funciones”.
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES VAN RYSSELBERGHE, HASBÚN, HERNÁNDEZ;KAST, DON JOSÉ ANTONIO; NORAMBUENA, SANDOVAL; URRUTIA, DON OSVALDO, Y WARD, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS MOLINA Y NOGUEIRA, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, PARA OTORGAR PREFERENCIA EN LA TRAMITACIÓN JUDICIAL DE LAS ACCIONES BASADAS EN INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS”. (BOLETÍN N° 10111-03)
I. IDEAS GENERALES.
La ley del Consumidor desde su establecimiento en la década de los ’90 ha significado un importante paso adelante en materia de promoción y protección de las prerrogativas que le asisten a las personas ante transacciones comerciales en donde existe un ámbito de arbitrariedad por parte de los oferentes de los bienes y servicios objeto de tales transacciones, con la finalidad de contribuir a la regularidad del mundo jurídico en este ámbito, prevaleciendo con ello la justicia y certeza en las relaciones interpersonales.
Es por lo anterior que en Chile con la consagración de toda una institucionalidad a cargo del Sernac en una primera instancia y del SERNAC financiero posteriormente impuso en nuestro país una idea, concepto, orientación normativa en torno a la efectiva defensa de los derechos y garantías de los consumidores en Chile, a través de normas tanto sustantivas como procesales tendientes a hacer valer eficazmente las prerrogativas ciudadanas al respecto.
En materia procesal, se contempla no sólo un procedimiento expedito y concentrado, sino que además un tribunal especialmente encargado de dirimir las controversias jurídicas suscitadas ante una infracción a las normas que estatuyen esta defensa.
Uno de los ámbitos asimismo normados en este conjunto de leyes lo constituyen las acciones colectivas interpuestas ya sea por asociaciones de consumidores o por particulares quienes a propósito de un interés común deciden ejercer judicialmente el reclamo de sus derechos presumiblemente conculcados por algún particular, con ocasión de una transacción comercial.
Así las cosas tales acciones judiciales incoadas por varias personas, sin lugar a dudas, revisten ciertos y determinados caracteres particulares que lo apartan de un procedimiento en donde demanda una persona. En tales condiciones la acción reviste un cierto carácter de público y por tal motivo su tratamiento legislativo amerita una atención de las autoridades legislativas.
En este marco las organizaciones de consumidores reguladas en los artículo 5 y siguientes de la ley del consumidor, constituyen instancias de participación al servicio de las personas, hecho que se denota de sus funciones legales consagradas en el artículo 8° de la ley.
En efecto, de conformidad a ella las organizaciones sólo podrán ejercer las siguientes funciones: a) Difundir el conocimiento de las disposiciones de esta ley y sus regulaciones complementarias; b) Informar, orientar y educar a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles asesoría cuando la requieran; c) Estudiar y proponer medidas encaminadas a la protección de los derechos de los consumidores y efectuar o apoyar investigaciones en el área del consumo; d) Representar a sus miembros y ejercer las acciones a que se refiere esta ley en defensa de aquellos consumidores que le otorguen el respectivo mandato, y e) Representar tanto el interés individual, como el interés colectivo y difuso de los consumidores ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones y recursos que procedan; f) Participar en los procesos de fijación de tarifas de los servicios básicos domiciliarios, conforme a las leyes y reglamentos que los regulen.
Con relación a la facultad de representar a sus miembros y ejercer las acciones en defensa de consumidores, constituye una función esencial de tales organizaciones quienes a través de los tribunales ejercen las acciones ante un interés colectivo o difuso trasgredido. En este sentido la necesidad de una normativa destinada a la defensa de los consumidores redunda en la vigencia de leyes relativas a un interés público que debe ser promovido por las autoridades en todos sus aspectos y contornos jurídicos y sociales.
II. CONSIDERANDO.
1.- Que, las acciones destinadas a la cautela de intereses colectivos, constituyen un camino acorde a obtener una resolución con efectos generales, dando respuestas a los requerimientos de la comunidad por una infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores tienen por característica común, estar ligados contractualmente a un proveedor que ha infringido los derechos contemplados en la Ley 19.496 o Ley del Consumidor.
2.- Que, como todo procedimiento escrito las dilaciones excesivas en la declaración de un derecho o cautela de los mismos hacen que en definitiva los consumidores intervinientes vean que sus intereses se vean diluidos; tardando las causas demasiado tiempo para ser resueltas, lo que en resumidas cuentas hace que la justicia de la resolución no surta el efecto deseado.
3.- Que según la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS) Entre las razones que tiene esta demora excesiva, se cuentan el régimen de recursos al cual está sujeto el procedimiento, la preferencia para la vista que tienen en la tabla otras causas con la cual son revisadas en segunda instancia y la posibilidad que cientos de consumidores afectados puedan hacerse parte del procedimiento colectivo de manera individual, minan de un modo absoluto la expedición del procedimiento.
4.- Que, así las cosas la necesidad de agilizar tales procedimientos es absoluta, toda vez que en ellos no sólo existen intereses particulares de sus actores sino más bien aspectos de interés común que es necesario resolver en un proceso expedito.
5.- Que, así las cosas la celeridad requerida en tales procedimientos se traduce en la aplicación efectiva de la normativa del consumidor en nuestro país, garantizando a las personas un proceso judicial acorde a la naturaleza de los derechos reclamados y una respuesta ágil del Estado en la materia.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.
De acuerdo a lo indicado, la iniciativa que formulamos plantea otorgarle prioridad a causas iniciadas por peticiones que sustentan intereses colectivos ya sea a través del SERNAC o de alguna organización de defensa de los consumidores. Esta prioridad se materializaría a través del otorgamiento de una preferencia para la vista y fallo de las referidas causas, en los tribunales superiores de justicia.
Lo anterior, a partir que en las referidas contiendas se ventilan cuestiones de interés público y su resolución expedita ayuda a legitimar nuestro sistema institucional.
IV. PROYECTO DE LEY.
Artículo Único: Incorpórese un nuevo inciso final en el artículo 50 de la ley 19.496 sobre Protección de Los derechos de los Consumidores, de la siguiente manera.
“Las acciones en que se promueva la protección de intereses colectivos y difusos tendrán preferencia para su vista y fallo en los tribunales de alzada”.
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES COLOMA, BARROS, GAHONA,KORT,LAVÍN, MORALES, SANDOVAL,ULLOA; URRUTIA, DON OSVALDO Y URRUTIA, DON IGNACIO, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES EN MATERIA DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y PATRIMONIO DE MAGISTRADOS, FISCALES Y ABOGADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA”. (BOLETÍN N° 10112-07)
I. IDEAS GENERALES.
Durante los últimos 20 años, nuestro país ha incorporado dentro de su legislación una serie de leyes vinculadas con la probidad y transparencia de los órganos del Estado así como de sus funcionarios. Con la necesidad de adecuar los procedimientos internos a aquellos establecidos a los estándares internacionales, Chile ha implementado una política de transparencia activa que se ha traducido en mayor acceso a la información y por otro lado ha solicitado a los diversos órganos del Estado tomar una actitud más preponderante en la publicación de información con la finalidad de transparentar y dar a conocer diversas materias que por su naturaleza requieren de un mayor control ciudadano.
Así las cosas, dentro de las leyes que han dado sustento a las políticas sobre probidad y transparencia es posible reconocer la ley a ley N° 20.285 sobre Transparencia en la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado que ha puesto a nuestro país a la vanguardia en materia de legislación de este tipo a nivel latinoamericano y mundial.
Que, no obstante los últimos sucesos acontecidos y que son de público conocimiento en relación a esta materia, Chile es un país reconocido en el concierto internacional como una nación proba y que la corrupción no alcanza a ser considerada un flagelo que invada al Estado en su recto actuar. Así lo demostraron diversas encuestas realizadas el año 2011 por el Instituto Libertad y Desarrollo que situaban a Chile como uno de los países menos corruptos de la región y en aquella época con la sensación de corrupción más baja desde el año 2002. También lo demostraba el informe de transparencia del año 2012 en donde Chile baja (o sube) del lugar 25 al 21 entre los países más transparentes y por tanto con menor nivel de corrupción.
A partir del año 2005 y con la era de la digitalización se comenzó a aplicar la idea de hacer crecer la forma en que los servicios del Estado debían enfrentar el tema de la publicación de datos propios de su trabajo, sobre los que tenían que ver con remuneraciones, responsabilidades y obligaciones más importantes de quienes asumían cargos de máxima responsabilidad, es así como se implementa una política de transparencia activa lo que hace que la administración del Estado se adelante a cualquier pregunta ciudadana vinculada a temas de transparencia y probidad. Podemos citar a modo de ejemplos una serie de plataformas que han proyectado las políticas públicas en materia de probidad y transparencia en donde destacan: el Sistema de Gestión de Solicitudes, el Observatorio del mismo sistema anterior, Gobierno Transparente e instituciones como el Consejo para la Transparencia por citar algunos ejemplos.
En concordancia con esta modelo de desarrollo de políticas públicas, es que el presente proyecto de ley pretende hacer extensible este criterio de puertas abiertas en materia de entrega de información esta vez alcanzado a los magistrados de los tribunales superiores de justicia, incluyendo a los abogados integrantes de las Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema así como a los fiscales de estos máximos tribunales.
II. CONSIDERANDO.
1.- Que, de acuerdo a lo indicado la orientación de nuestro Derecho es propender a una mayor transparencia en la función pública como un valor en si mismo, cuestión que claramente implica otorgarle a nuestra institucionalidad estatal mayores niveles de legitimidad ante nuestra sociedad.
2.- Que, así las cosas, la referida transparencia y probidad debe constituir un principio fundamental que regla la función pública en todos los ámbitos de ella. En este sentido La Constitución Política de la República establece que “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones” (artículo 8º, inciso 1º). ¿En qué consiste este principio? El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua identifica el término “probidad” con “honradez” y define ésta, a su vez, como “rectitud de ánimo, integridad en el obrar”. Según la ley, el principio de probidad administrativa consiste en “OBSERVAR UNA CONDUCTA FUNCIONARIA INTACHABLE Y UN DESEMPEÑO HONESTO Y LEAL DE LA FUNCIÓN O CARGO, CON PREEMINENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR”
3.- Que, de acuerdo a lo señalado, una de las manifestaciones más palpables del cumplimiento de las funciones públicas de manera intachable lo constituye la transparencia, concepto vinculado a una orientación, a una manera de hacer las cosas de cara a la ciudadanía.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.
Con la misión de que en sus declaraciones se incorporen materias sensibles como la identificación de familiares que desarrollen funciones profesionales en el Poder Judicial, es que se promueve el presente proyecto de ley. El recto actuar en la administración de justicia requiere que temas tan como la filiación familiar se conviertan en una de las materias sensibles que dichos personeros deban oficializar en una declaración de intereses al momento de asumir una cargo de tan relevancia como es el de decidir las controversias que le sean sometidas a su decisión.
IV. PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Incorpórese un inciso final al artículo 259 del Código Orgánico de Tribunales con el siguiente texto:
“Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, así como los abogados integrantes de éstos y sus fiscales, deberán incorporar en su declaración de intereses y patrimonio, el hecho de asistirles alguna vinculación familiar con alguna persona que se encuentre contratada, ya sea de planta, a contrata o en calidad de honorarios, en el Poder Judicial. Dicha declaración alcanzará a los cónyuges, hijos, o familiares hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º por afinidad.”
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES KAST, DON FELIPE;AUTH, BELLOLIO, BROWNE, PILOWSKY, ROBLES, TARUD Y VENEGAS, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS NÚÑEZ, DOÑA PAULINA Y RUBILAR, QUE “MODIFICA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA PARA ESTABLECER UN SISTEMA DE SELECCIÓN CON INCLUSIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RECONOCIDOS COMO TRADICIONALES O DE ALTA EXIGENCIA”. (BOLETÍN N° 10113-04)
“Santiago de Chile, marzo de 2015.
En estos últimos meses hemos participado de uno de los debates públicos más amplios, significativos y relevantes del último tiempo como es la determinación los caracteres fundamentales que debe tener la educación en nuestro país.
Como es sabido, uno de los puntos basales en la tramitación del proyecto impulsado por el Gobierno, Boletín N°9366-04, es el fin de la selección en los establecimientos educacionales. Sin embargo, creemos que la genuina integración de los padres y sus hijos en la comunidad de valores que representa un proyecto educativo, es un presupuesto esencial de una formación de calidad y que respete los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y que se expresa en la posibilidad de elección de los padres del establecimiento educacional que formará a sus hijos. Sabemos también, que existen establecimientos que históricamente han impartido una educación sólida y de calidad, y cuya excelencia se basa en buena medida en el establecimiento de reglas claras, objetivas y transparentes para su ingreso.
El reconocimiento de este hecho incontestable, hace que sea necesaria una reflexión profunda y que se dispense un tratamiento especial para ellos, tal como lo han reclamado, de manera que, en justicia, no sean obligados a disminuir sus estándares de formación por efecto una pretendida igualación en las oportunidades. Es el mérito de cada uno de sus estudiantes, que debe ser estimulado y promovido, el que ha hecho de estos establecimientos un referente nacional en la formación educativa.
Con todo, también sabemos que se requiere fortalecer la integración social y permitir que los estudiantes talentosos accedan a una formación de calidad sin importar su origen social. Sin embargo, esto no se logra sólo con el reconocimiento de este hecho, sino que es necesario disponer de acciones positivas que promuevan la inclusión social de los sectores más vulnerables en los espacios de aprendizaje más aventajado que representa la comunidad educativa de estos establecimientos.
Por ello, este proyecto de ley busca esa doble finalidad. Por una parte, permitir que los establecimientos de excelencia que puedan establecer mecanismos de selección sobre bases objetivas que, respetando la normativa vigente y sin vulnerar el principio de la no discriminación arbitraria, les permitan continuar sustentando proyectos educativos de calidad reconocida. Por la otra, que en esa dinámica de la interacción, se fortalezca la inclusión social de las estudiantes provenientes de las familias más vulnerables de nuestro país.
De esa manera, se logra condensar la calidad en la formación educativa con el establecimiento de mejores oportunidades para aquellos que más lo necesitan.
Por estas razones venimos en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- “Sin perjuicio de las disposiciones generales establecidas en la ley, los establecimientos educacionales reconocidos como de alta exigencia o de rendimiento académico destacado podrán seleccionar a sus estudiantes a través de los procedimientos especiales de admisión que implementen. Con todo, al menos un 40% de su matrícula en cada nivel educativo, deberá estar integrada por estudiantes provenientes de familias pertenecientes al 40% más vulnerable del total nacional, de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica vigente.
Los estudiantes que pertenezcan a este grupo en cada establecimiento, podrán también ser contabilizados para efectos de lo establecido en el artículo 6 a) bis, del DFL N° 2, de 1998, y de lo dispuesto en la Ley N° 20.248, sobre subvención escolar preferencial.”
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639858