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Honorable Senado:
Fundamentos
Desde la perspectiva del derecho común, en nuestro sistema el dueño del edificio es responsable a terceros de los daños que ocasione su ruina (Art. 2323). La ley estima que el dueño ha incumplido sus deberes de cuidado y vigilancia si el edificio causa daño por su ruina. En caso de copropiedad, la indemnización se divide a prorrata de las cuotas de dominio, y no hay solidaridad (Art. 2323, en relación con el Art. 2317). Para esto, es necesario que el daño provenga de la ruina del edificio, "se sostiene tradicionalmente que existe ruina cuando los materiales que forman el edificio han desempeñado un papel activo en la producción del daño. No es necesario que el edificio completo se venga abajo, basta una ruina parcial (la jurisprudencia lo ha aplicado incluso a la caída de un andamio en las obras de construcción: Corte de Apelaciones de Sgto., 18 de octubre de 1956, RDJ, t. LUÍ, sec. 4a, p. 138). También es concebible una ruina funcional, si el edificio provoca daño por no funcionar del modo como debiera. En segundo término, que la ruina se deba al hecho de haberse omitido las necesarias reparaciones, o de haberse faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia o a un vicio de construcción (Art. 2323). Si el daño proviene de un vicio de construcción, el responsable no será el propietario, sino el constructor o arquitecto (Art. 2324 en relación con los arts. 2003.3° y 2004).
Como contrapartida, la ley general de urbanismo y construcciones establece en su artículo 18 que el propietario primer vendedor de una construcción es responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios.
El reciente, mega terremoto que azoló a nuestro país el reciente 27 de febrero, -una vez más,- desnudo las falencias que tiene nuestro sistema para hacer frente a esta contingencia, -no obstante las anteriores reformas- en relación a las víctimas resultó ser precario. Esto especialmente, en el contexto de contar con herramientas que faciliten el ejercicio de acciones colectivas, atendido el gran número de afectados por defectos de construcción y ruina de edificios, teniendo presente que por regla general los edificios se constituyen bajo el amparo de la ley Núm. 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, por lo que el daño del edificio afecta las unidades de cada propietario, así como también bienes de dominio común.
Historia Legislativa
La posibilidad de deducir acciones colectivas, no es la regla general en nuestro sistema. Una situación excepcional, se desprende del texto de la ley Núm. 19.496, sobre derechos del consumidor antes de la reforma de aprobada en el 2004, esta normativa no contemplaba procedimientos para llevar a cabo juicios colectivos, en los cuales se pudieran pronunciar sentencias con efectos erga omnes. Como explica la doctrina "la falta de acciones y de procedimientos colectivos incentivaba al proveedor a violar las normas de protección al consumidor, toda vez que el costo de infringir la ley es menor que el beneficio que puede obtenerse por no cumplirla. Esta situación desincentiva la posibilidad del reclamo individual del consumidor, por cuanto suele tener un costo mayor que el beneficio que se puede obtener con el beneficio de la acción judicial".
La nueva normativa introducida por la ley Núm. 19.955, por su parte tuvo por objeto admitir el ejercicio de las acciones y la instauración de procedimientos que protegen los intereses supraindividuales, esto es, aquellos que cautelan los intereses colectivos y los intereses difusos, la propia definición del art. 50 señala que "son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados a un proveedor por un vínculo contractual".
Un problema práctico, surge de la naturaleza de los Tribunales encargados de conocer este tipo de materias, si bien, se excluyen en virtud de la norma del art. 50 A de la ley, lo que significaría, que en la especie sean competentes los tribunales de letras en lo civil, existe una zona de conflicto que podría significar la discusión de aspectos procesales como la competencia del tribunal, con las dilaciones que ello implica.
Ideas matrices
El presente proyecto tiene por objetivo establecer de mecanismos procesales adecuados para que las personas puedan ejercitar sus derechos mediante acciones colectivas, de manera de hacer frente común, y contrarrestar el enorme poder de las inmobiliarias, apuntando a un mayor equilibrio de las partes. En segundo término establecer un procedimiento autónomo y no de mera remisión al establecido en la ley del consumidor, creemos es lo más adecuada atendido diferentes aspectos procesales que puede aparejar las normas de remisión que hace la ley y que pueden derivar en complejas y largas contiendas de competencia.
Es por eso que se propone una norma especial, en el contexto de la responsabilidad del constructor por la ruina de edificios
PROYECTO DE LEY
Art. Único.- Para agregar el siguiente inciso segundo nuevo en el Art. 19 del Decreto con Fuerza de Ley Núm. 458 que fijo el texto refundido de la ley General de Urbanismo y Construcciones:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, tratándose de inmuebles acogidos al amparo de la ley de propiedad horizontal núm. 6.071 y la ley núm. 19.537 de copropiedad inmobiliaria, en el ejercicio de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades que señala el artículo anterior, las demandas siempre podrán iniciarse por un grupo de a lo menos cinco personas afectadas por un mismo interés. La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todos las personas que tengan el mismo interés colectivo, es decir, que se encuentren ligadas con el demando por el mismo vínculo contractual. Sin embargo, aquellas personas que no han ejercido la acción pero les empiece la sentencia definitiva, podrán acreditar el interés común en la etapa de ejecución de la sentencia, previo abono de la proporción que le correspondiere en las costas personales y judiciales en que hubieren incurrido las personas que ejercieron la acción".
(Fdo.): Isabel Allende Bussi, Senadora.-
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