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Honorable Senado:
La ley N° 19.935, publicada en el Diario Oficial de fecha 23 de Septiembre de 1994, modificó, entre otras materias, los artículos 141 y siguientes del Código Civil, estableciendo la institución denominada "De los Bienes Familiares".
Se dispone en el citado artículo 141 que el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen podrán ser declarados bienes familiares, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
La incorporación de esta norma ha tenido por objeto dar seguridad económica a los miembros de la familia, sobre todo ante procesos de crisis del grupo familiar, en que es la mujer, en la mayoría de los casos, que queda a cargo del cuidado de los hijos.
Para obtener esta declaración, cualquiera de los cónyuges debe recurrir al tribunal competente, cuyo juez citará a una audiencia preparatoria, en la que si no hubiere oposición, se resolverá en la misma audiencia, o, en caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.
El inciso tercero de este mismo artículo 141 dispone que la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate, debiendo el juez ordenar en su primera resolución que se anote al margen de la inscripción respectiva, dicha circunstancia.
No obstante que la intervención judicial para que se declare un bien familiar constituye una importante medida, dada la certeza jurídica que esa actuación implica, creemos que nada obsta a que esta declaración se pueda hacer de común acuerdo entre los cónyuges.
En efecto, así como en el artículo 145 se permite la desafectación de un bien familiar, de común acuerdo entre los cónyuges, estimamos que puede aplicarse esta misma facultad para la declaración de un bien familiar, y se trata de inmueble, obviamente debe hacerse por escritura pública, que deberá anotarse margen de la inscripción conservatoria respectiva.
Consideramos que una modificación de esta naturaleza, además de resultar más expedita, permitirá una fluida disposición y libre circulación de los bienes.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único: Agregase el siguiente inciso final al artículo 141 del Código Civil:
"Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, los cónyuges, de común acuerdo, podrán efectuar la declaración a que se refiere el inciso primero, la que deberá efectuarse por escritura pública, inscrita al margen de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en un plazo máximo de treinta días desde su otorgamiento, si se tratare del inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia".
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.-
"