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Honorable Senado:
El Código Procesal Penal, contiene en su Libro Tercero las normas relativas a los recursos, estableciendo en su artículo 352, que podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
En su artículo 355, señala que la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.
En lo que se refiere al recurso de apelación, el artículo 368 del mismo código dispone que dicho recurso se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.
A través de la experiencia recogida desde la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, se ha podido establecer que se hace plenamente aconsejable permitir que las Cortes de Apelaciones puedan dictar orden de no innovar en los recursos de apelación de que conozcan, concedidos en el solo efecto devolutivo, al igual como se faculta en el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, se evitará, como ya ha ocurrido en algunos casos, que mientras se resuelve un recurso de apelación en una Corte, prosiga el juicio en primera instancia, incluyendo resoluciones que a la postre resultan incompatibles con lo decretado por el respectivo Tribunal de Alzada.
Para tal efecto, se hace necesario modificar el artículo 368 del Código Procesal Penal, agregando un inciso que permita a las Cortes de Apelaciones, dictar orden de no innovar, mediante resolución fundada, previa petición del apelante, haciéndose aplicables en tal evento, las mismas normas de los incisos segundo y tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único: Modificase el artículo 368 del Código Procesal, mediante la agregación del siguiente inciso segundo:
"Con todo, el tribunal de alzada, a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar, la que producirá los efectos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y se sujetará a las normas de tramitación contempladas en dichas disposiciones".
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.-
"