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Honorable Senado:
1.- Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2007, que refundió la Ley General de Servicios Eléctricos, señala en su Art. 139 que " Es deber cíe todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas... ". Que como la inversión, generación, distribución y todo aquello que atañe al servicio eléctrico está entregado por nuestro legislador a privados a través de concesiones, el uso de la energía eléctrica en nuestro país, al ser un servicio público de vital importancia para las personas, debe ser para el Estado necesariamente una tarea en la que debe buscar garantizar principios mínimos de equidad, igualdad y condiciones de acceso y empleo para su uso.
2.- Que en el sistema eléctrico de nuestro país, conforme lo establece el DFL 4 del año 2007 que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 del Ministerio de Minería del 1982, la operación de los sistemas eléctricos que resulten interconectados debe ser coordinada entre las distintas empresas, con el fin de preservar la seguridad del servicio y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones, respondiendo a la obligación que tienen las empresas concesionarias de distribución de entregar un servicio regular y continuo, obligación que incluye por expresa disposición de la ley la mantención de los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de la misma. A pesar de que dicha obligación es de las empresas, ésta en la práctica no recae en ella puesto que quienes deben soportar económicamente los costos asociados a la obligación de prestar un servicio regular y continuo son, como siempre, los propios usuarios.
3.- El decreto N° 197 del año 2009 del Ministerio de Economía que "Fija los precios de servicios no consistentes en suministros de energía asociados a la distribución eléctrica" señala en su numero 1 los servicios asociados a distribución eléctrica sujetos a fijación tarifaria, tales como arriendo de empalme, conexión y desconexión del servicio o corte y reposición, arriendo de medidores, etc. Que en el punto C del mencionado decreto en lo relativo al arriendo de medidor señala que éste servicio consiste en el arriendo de un medidor a solicitud del cliente, conforme a los requerimientos tarifarios de éste y por un período mínimo de un año, contra el pago de un canon mensual o bimestral, según acuerdo entre el arrendatario y su proveedor. Señalando expresamente que el servicio debe garantizar la calidad de la medida y su continuidad. Este servicio incluye la provisión, instalación, conexión y puesta en funcionamiento del medidor a ser arrendado. Adicionalmente, incluye la calibración y programación previa a la instalación del medidor, la verificación de la puesta en servicio, y su mantenimiento regular en el terreno, incluyendo materiales. En el tercer párrafo de la misma letra C el decreto señala "que se deberá proveer la reposici��n inmediata ante eventuales desperfectos propios del medidor o por causas no imputables al cliente en el plazo máximo de 48 horas posteriores a la recepción del aviso", sin señalar explícitamente de cargo de quien será dicha reposición.
4.- Que dicho decreto no señala lo que sucede en aquellos casos en que la destrucción del empalme, señalado en la letra L del decreto 197 del año 2009 y definido por el mismo como el conjunto de elementos que conectan una instalación interior a la red de distribución, o del medidor, señalado en la letra F del mismo decreto, no es consecuencia de un actuar negligente del usuario, sino que por el contrario, se debe a caso fortuito o fuerza mayor como lo es una inundación, una erupción de un volcán, o como sucedió hace muy poco en nuestro país, un terremoto que destruye miles de viviendas por completo, y por consiguiente todo su sistema eléctrico, vale decir empalmes, medidores y automáticos.
5.- Que como es por todos conocidos, el día 27 de Febrero del presente año un terremoto de gran intensidad sacudió la zona centro sur de nuestro país dejando cientos de muertos y miles de afectados desde la Región de Valparaíso hasta la Región de la Araucanía, con daños de consideración tanto en la infraestructura pública como la privada, los cuales ha poco más de un mes de ocurrida la tragedia aún no podemos cuantificar con claridad. Miles de damnificados ya han comenzado las tareas de reconstrucción de sus casas, construyendo en algunos casos sobre los pocos restos que quedaron en pie de lo que eran antiguamente sus viviendas, o recibiendo viviendas de emergencia donadas por el Gobierno, los Municipios o las instituciones de beneficencia que se encuentran trabajando en las zonas devastadas por el terremoto.
6.- Que las empresas eléctricas, en algunos casos, están exigiendo que sea de cargo de los propios damnificados el retiro y reposición de los servicios de empalme, y de medidor, que los damnificados solicitan para sus nuevas viviendas de emergencia, cuando en muchos casos, tantos los empalmes como los medidores se encuentran en condiciones de poder seguir siendo utilizados por los usuarios, cobrando cifras a nuestro parecer excesivas teniendo en consideración que dichas personas lo perdieron todo producto del terremoto, y que no cuentan con los medios económicos necesarios para enfrentar una situación que en nuestra opinión debe ser de cargo de la empresa. Por tanto estimamos razonable que, ante la ausencia en el decreto 197 del año 2009 de norma que señale que la reposición del empalme y del medidor en estos casos sea de cargo de la empresa, creemos necesario que sea la ley la que debe regular esta situación, corrigiendo un hecho que a todas luces es injusto y que, en un país que es azotado con cierta frecuencia por este tipo de fenómenos naturales, va a volver a suceder tarde o temprano. Por tanto venimos en proponer una modificación al Artículo 139 del DFL 4 del año 2007 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 del año 1982 conocido como Ley General de Servicios Eléctricos, haciendo de cargo de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica el retiro y reposición de los empalmes y medidores en aquellos casos en que su caída, destrucción o inutilización no pueda ser imputable al cliente.
Proyecto de Ley
Artículo Único
Modificase el artículo 139 del DFL N° 4 del año 2007 del Ministerio de Economía, estableciendo un nuevo segundo inciso en dicho artículo en los siguientes términos:
"El retiro y reposición del empalme y del medidor serán de cargo de las empresas concesionarias de distribución de energía correspondiente, cuando la caída, destrucción o inutilización de los mismos no pueda ser imputable al cliente”
(Fdo.): Ximena Rincón González, Senadora.- Eugenio Tuma Zedán, Senador.-
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