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- rdf:value = " 5. MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR ESCALONA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURO DE SISMO Y TÉRMINO DEL MUTUO HIPOTECARIO EN CASO DE SISMO CATASTRÓFICIO (6886-14)
Honorable Senado:
1. Las 03:34 horas del 27 de febrero de 2010 nuestro país fue azotado por un terremoto y posterior tsunami de tal entidad que solo en magnitud ha sido superado por el de la tarde del domingo del 22 de mayo de 1.960 y por el terremoto de 1835.
2. El sismo dejó ciento de personas muertas y varios miles de millones de dólares en pérdidas de bienes materiales e infraestructura.
3. El sismo, catalogado por algunos especialistas como uno de los que más energía ha liberado en la historia de que se tenga registro, solo superado, como he dicho, por el del 22 de mayo de 1960 de Valdivia y cuyo antecedente encontramos en el gran terremoto de 1835, no es uno que sea ajeno a nuestra historia y a nuestra cultura. Desde luego, cabe anotar que en los últimos cinco años hemos experimentado sismos de consideración, me refiero al de Iquique en junio de 2.005 de 7,9 grados en la escala de Richter y el de Tocopilla del mes de noviembre de 2007 cuya graduación alcanzó los 7,9 grados en la escala de Richter. Más aún, solo hace 25 años el 3 de marzo de 1985 San Antonio y la zona central de Chile experimentó uno de graduación 7,7 en la escala de Richter que causo la muerte de 177 personas.
4. El 27 de febrero nos despertamos los chilenos y chilenas en medio de una tragedia, de muerte, de personas desaparecidas y de quienes había perdido, en muchos casos todos los ahorros de su vida, gente de esfuerzo y trabajo que había adquirido no hace mucho tiempo un bien raíz que esa mañana se encontraba seriamente dañado o destruido.
5. Podemos pensar que los terremotos y los embates de la naturaleza son fenómenos sobre los cuales el hombre no tiene ningún refugio y que siendo mayor su entidad, las vidas humanas y los daños que se producen no pueden ser atribuidos a persona alguna y en consecuencia no puede demandarse las responsabilidades en los ámbitos que corresponda. Lo cierto, es que lo que no podemos determinar es el día, la hora y el minuto en que se producirá el evento y en consecuencia si podremos exigir y demandar que se actúe con apego a la ley y el respeto a los derechos fundamentales, esto excluye la improvisación.
6. ¿El terremoto del 27 de febrero se pudo evitar?, y ciertamente la respuesta es no. ¿Se pudo prever sus efectos y aminorarlos? y la respuesta es afirmativa, cuando la improvisación y el descuido son variables, inaceptables, especialmente en un país que tiene frecuentemente eventos sísmicos y más aún cuando había un reporte científico, cuya lectura previa al 27 de febrero hubiese sido de gran utilidad. Este analizando la velocidad en que se movilizan las placas de nazca y la sudamericana, la energía liberada o mejor dicho acumulada del terremoto de 1.835 que ha sido relatado por Darwin concluyen que es razonable un escenario de un terremoto en la costa sur entre Constitución y Concepción con una graduación de entre 8,0 y 8,5 grados en la escala de Richter, según se lee de "Interseismic strain accumulation measured by GPS in the seismic gap between Constitución and Concepción in Chile", publicado en junio del 2009 en el Journal Physics of the Earth and Planetary en el que participan, entre otros, científicos de la Universidad de Chile.
7. Sin embargo, podemos como sociedad quedarnos solamente en la etapa de las querellas para determinar responsables por los enormes y cuantiosos daños en vidas humanas y bienes materiales o bien, sin excluir que quienes tengan responsabilidades civiles, penales o políticas deberán asumirlas, aprehender una lección, tal como lo hicieron los japoneses después del terremoto de Kobe de 1.995, esto es, establecer reglas que irán mutando conforme vaya evolucionando el conocimiento humano en la construcción de inmuebles como en la coordinación entre los diversos entes que deben actuar, los mecanismos de alerta temprana y la respuesta de salvataje de igual modo. Tanto como en las normas que regulan los seguros y los créditos sobre bienes raíces ante eventos de esta entidad. Creo, que ese es el camino en un país que ha sido azotado por terremotos desde que se tiene memoria histórica y de los que tenemos registros gráficos desde el de Valparaíso de 1906.
8. Por eso, propongo ha este Honorable Congreso, que asumamos que la lección del 27 de febrero de 2010 es que los daños y perdidas en vidas humanas y materiales pueden disminuir ostensiblemente con una reglamentación que salvaguarde los derechos de nuestros compatriotas con normas de aseguramiento que obliguen a los administradores de copropiedades inmobiliarias, que regulen la relación entre el acreedor hipotecario y el deudor cuando la cosa sobre que recae la garantía ha sido destruida y esencialmente un mayor control en la calidad de la edificación de inmuebles de uso público como privado, disminuyendo con ello los riesgos derivados de la improvisación y la imprudencia, de modo que, es preciso incorporar, al menos, las siguientes modificaciones a la Ley Sobre Copropiedad Inmobiliaria y Ley General de Bancos.
Proyecto de Ley
Artículo Primero: Modifica Ley 19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria
1.1) Intercálese en el articulo 36 luego de la expresión incendio las palabras "y sismo" quedando de la siguiente forma
Art. 36. Salvo que el reglamento de copropiedad establezca lo contrarío, todas las unidades de un condominio deberán ser aseguradas contra riesgo de incendio y sismo, incluyéndose en el seguro de los bienes de dominio común en la proporción que le corresponda a la respectiva unidad. Cada copropietario deberá contratar este seguro y, en caso de no hacerlo, lo contratará el administrador por cuenta y cargo de aquél, formulándole el cobro de la prima correspondiente conjuntamente con el de los gastos comunes, indicando su monto en forma desglosada de éstos. Al pago de lo adeudado por este concepto, se aplicarán las mismas normas que rigen para los gastos comunes.
Artículo Segundo: Modifica Ley General de Bancos.
2.1) agrega el siguiente artículo 84 Bis.
Art. 84 Bis En los créditos otorgados, conforme a esta ley, respecto personas naturales y garantizados con bienes raíces, cuando como consecuencia de un sismo catastrófico se produzca la destrucción de la especie, de modo que no pueda ser habitado sin peligro para la vida humana, procederá de pleno derecho la resciliación del contrato de mutuo hipotecario, bastando tal acto como titulo valido para transferir el dominio al acreedor. En estos casos, el acreedor se pagará el saldo de la deuda con la especie o con la parte alícuota de la cosa en los casos de casas o departamentos sujetos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
Con todo, El Banco o Institución Financiera que adquiera un bien raíz en la forma señalada en este artículo deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 84 letra b) inciso 2° de esta Ley.
En todo caso, el deudor podrá solicitar la supervivencia del mutuo, cuando haya pagado más del 25% de la deuda, sin que pueda acelerarse el pago del crédito por la pérdida de la cosa.
Con todo siempre quedará a salvo al deudor el derecho a ejercer las acciones legales que correspondan en contra del vendedor, inmobiliaria o constructora, conforme a las reglas generales.
(Fdo.): Camilo Escalona Medina, Senador.-
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