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Honorable Senado:
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1°, 19°, y 63° de la Constitución Política de la República, en el Código Civil, en la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia y en el D.F.L. N° 1 del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, de la Ley N° 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos, de la Ley N° 16.618, Ley de Menores, de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Considerando:
1.- Que la obligación de los padres de brindar apoyo personal y material a sus hijos para favorecer su desarrollo constituye un imperativo no sólo jurídico, sino especialmente ético.
2.- Que nuestra legislación ha establecido las fórmulas para que este deber se concrete cuando padres e hijos no viven juntos. Surge así el derecho de alimentos.
3.- Que en los últimos años diversas leyes han buscado fortalecer las acciones de cobro a través de medidas tales como simplificar los mecanismos, establecer presunciones, generar sistemas de pago automático o retención, simplificar la prueba de los ingresos y perfeccionar los procedimientos de coerción.
4.- Que, asimismo, ello se ha visto complementado por los enormes cambios realizados en la Justicia de Familia, en especial con la creación de los tribunales especializados, lo que supuso un aumento en su número respecto de los antiguos juzgados de menores, la incorporación de equipos profesionales y la agilización de los procedimientos.
5.- Que, sin embargo, tan ambiciosas reformas no han tenido una fácil implementación, debiendo adecuarse según la. evaluación de su puesta en marcha y modificando algunas instituciones, plazos y procedimientos.
6.- Que una de las reformas, incorporada en la ley Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, por la Ley 20.286, significó establecer la mediación obligatoria para las causas que versen sobre derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular.
7.- Que ello, inspirado en la necesidad de evitar atochamientos en la justicia, ha generado una dificultad adicional. En efecto, hasta antes de la incorporación de la mediación obligatoria, interpuesta una demanda, si ésta conllevaba la solicitud de alimentos provisorios, ello debía ser resuelto por el Juez, como lo señala el artículo 4° de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
8.- Que la mediación obligatoria ha supuesto un retardo innecesario en este aspecto, atendido que en tanto no se verifique o fracase el intento de concordar posiciones entre las partes, la demanda no es proveída, sino para ordenar la realización de este trámite.
9.- Que la experiencia recogida de la aplicación de estas nuevas disposiciones señala que, en muchos casos, el tiempo promedio para la realización de las audiencias de mediación, en el sistema público, alcanza los dos o tres meses.
10.- Que, por lo mismo, aún el mecanismo de información previsto en el artículo 109 de la ley 19.986, que obliga al mediador a informar, en la primera audiencia al alimentario de su derecho a requerir alimentos provisorios, no logra resolver la demora, constituyendo un retroceso respecto de los avances que se habían conseguido en materia de derecho de alimentos y representando un grave perjuicio para los menores.
11.- Que creemos necesario rectificar esta situación estableciendo que, sin perjuicio, de la remisión de la causa a la mediación obligatoria prevista en materia de alimentos, el tribunal deba resolver los alimentos provisorios a favor del menor cuando así se hubiera solicitado.
Por lo anterior, los senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo Único.- Modifíquese la ley 19.968 del modo que sigue:
1.- Reemplácese en el inciso primero de su artículo 106 la palabra "interposición" por "tramitación".
2.- Sustitúyase el artículo 109 por el siguiente:
"Art. 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, sin perjuicio de la derivación de la acción al procedimiento de mediación, la demanda podrá ser admitida a tramitación para el sólo efecto que el juez se pronuncie sobre los alimentos provisorios, si se hubieran solicitado. En caso contrario, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de éstos, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial."
(Fdo.): Camilo Escalona Medina, Senador.- Pedro Muñoz Aburto, Senador.-
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