
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639872/seccion/akn639872-ds24-ds29
- dc:title = "MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES LAGOS Y TUMA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS POR SISMOS E INCENDIOS (6878-14)"^^xsd:string
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639872/seccion/akn639872-ds241
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639872
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639872/seccion/akn639872-ds24
- bcnres:numero = "7."^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:value = " 7. MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES LAGOS Y TUMA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS POR SISMOS E INCENDIOS (6878-14)
Honorable Senado:
El terremoto del 27 de febrero último nos recuerda, una vez más, lo que ya todos sabemos: que Chile es un país sísmico y que concentra el mayor número de movimientos telúricos del planeta.
No obstante esta característica, los chilenos y demás habitantes de nuestro territorio, en aspectos muy diversos, no solemos estar preparados para enfrentar estos hechos, cuyas consecuencias nos sorprenden total y absolutamente desprevenidos.
Uno de estos aspectos, es el ámbito inmobiliario, ya que pocas personas cuentan con seguros en caso de sismo o incendio, para el evento de sufrir daños en sus construcciones y edificaciones.
Por disposiciones de las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de valores y Seguros, que se enmarcan dentro de las disposiciones del mercado de capitales, todos los créditos hipotecarios cursados en Chile deben estar protegidos por seguros de desgravamen e incendio, a favor de las instituciones otorgantes del crédito. Por su parte, tanto los Bancos como las demás instituciones financieras, imponen a sus clientes la obligación de contratar seguros de sismo, que por lo general van asociados "en paquete" al seguro de incendio. De esta manera, todos los inmuebles adquiridos mediante financiamiento hipotecario, cuentan con un seguro en caso de sismo, con dos particularidades muy importantes; la primera es que el beneficiario es el Banco o institución otorgante del crédito, y no el dueño de la propiedad; y la segunda, es que en el evento de la pérdida total, el beneficio del seguro es para el Banco, quien recibe el saldo insoluto del crédito, con una ventaja también para el dueño, que queda liberado del pago del saldo del crédito, pero sin obtener la reparación de su inmueble, ni ninguna otra compensación. En otras palabras, sólo se libera al dueño y titular del crédito de seguir pagando las cuotas de un crédito por un bien que perdió.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario considerar que sólo la compra de un número limitado de bienes inmuebles en Chile es financiado con créditos hipotecarios, de manera que, la mayoría de inmuebles edificados, salvo casos excepcionales, no cuenta con seguro de sismo ni de incendio
De la breve descripción del sistema, surgen aspectos que llaman la atención, y que a nuestro juicio deben ser corregidos. En primer lugar, y de la máxima importancia, la necesidad de establecer la obligatoriedad de contratar seguros de sismo para los inmuebles edificados en Chile, no a favor de las instituciones otorgantes del crédito, sino a favor de los propietarios de los inmuebles edificados, pues lo que interesa a este respecto, no es velar por el mercado de capitales, sino, antes que nada, por la vivienda, cuestión que por lo demás no es incompatible con la protección del mercado de capitales, si consideramos que una persona que obtiene reparación o compensación de sus bienes, mantiene la causa que genera su obligación de pago. Luego, llama la atención la existencia de ventas atadas en materia de seguros, donde sólo es posible contratar un seguro de sismo junto a uno de incendio, cuestión que vulnera la libertad de contratación, pues es perfectamente posible que la protección de una edificación no esté amparada por un seguro, sino por una garantía, de manera que, existiendo garantía vigente contra sismo, no tiene sentido pagar un seguro que cubra la misma eventualidad. En otras palabras, si se derrumba una casa que ha sido garantizada como antisísmica, dentro del período de garantía, no existe razón para que se contrate un seguro de sismo, ya que la reparación deberá ser asumida por quien garantizó.
Otro aspecto importante, dice relación con las condiciones particulares de las pólizas de seguro, que en algunos casos han establecido límites fuera de los cuales no cubren el riesgo. Así, por ejemplo, hay casos en que sólo cubren daños ocasionados por sismos de hasta 8 grados en la escala de Richter, con lo que todos los daños sufridos por edificaciones aseguradas en aquellos lugares donde el terremoto del pasado día 27 de febrero fue superior, no serán cubiertos. Está también el caso de las cláusulas que consideran salidas de ríos, pero no tsunamis, y así muchas otras que limitan los riesgos.
Frente a esta realidad, los Senadores que suscriben proponemos establecer un seguro obligatorio contra sismos e incendio para todos los inmuebles edificados en Chile, cuyo valor comercial no exceda las 2 mil Unidades de Fomento, en el contexto de las medidas preventivas que es necesario adoptar en un país como el nuestro, cuyas características lo sitúan como el más sísmico del planeta. Nuestra propuesta plantea la obligatoriedad del seguro para las viviendas de hasta 2 mil UF, en consideración a que las viviendas de un valor superior, pertenecen a sectores con una capacidad económica que les permite contratar seguros con amplios márgenes de libertad, de manera que no parece lógico imponerles tal obligación.
Proponemos, junto con crear este seguro obligatorio, establecer que las empresas constructoras deban obtener certificaciones de compañías de seguros, que valga la redundancia aseguren la edificación hasta una determinada intensidad. De esta manera, las compañías de seguros, con un interés directo, pasarán, en los hechos, a fiscalizar las edificaciones, complementando la labor de las Direcciones de Obras de las Municipalidades.
En nuestra propuesta, las pólizas de seguros obligatorios de casas nuevas debidamente certificadas, no podrán limitar las coberturas a una determinada intensidad, ya que lo que se cubre es precisamente la contingencia incierta de pérdida del bien.
Aún cuando, por disposiciones constitucionales, no tenemos iniciativa en materias de orden financiero, proponemos que para los sectores de menores ingresos, esto es, para la vivienda social, los seguros sean, al igual que ocurre en materia del seguro agrícola, cofinanciados por el Estado. A este respecto se debe tener presente, en primer lugar, el rol social que le asiste al Estado y la propiedad, y en segundo, un argumento práctico, toda vez que al Estado le resultará más conveniente en términos económicos cofinanciar un seguro que asumir el costo de una reconstrucción.
Proyecto de Ley
Establece seguro obligatorio de años por sismos e incendio causados en inmuebles edificados.
Del Seguro Obligatorio de Daños causados por incendios o sismos
Artículo 1°.- Todo inmueble edificado en el territorio nacional, cuyo valor comercial no supere las 2.000 Unidades de Fomento deberá estar asegurado contra riesgos de sismos e incendio a que se refiere esta ley.
Este seguro no se exigirá a los inmuebles fiscales ni a los que pertenezcan a delegaciones, embajadas y consultados debidamente acreditados en Chile.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por inmueble edificado aquél que ha obtenido un permiso de edificación por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales.
Los inmuebles que no mantengan el seguro obligatorio vigente de que trata esta ley no podrán ser habitados.
Artículo 3.- Los seguros podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.
Artículo 4°.- La obligación de contratar el seguro recaerá sobre el o los propietarios del inmueble. Si el inmueble perteneciere a una sociedad, la obligación recaerá en su representante legal.
Artículo 5°.- Los contratos de seguro que se celebren en cumplimiento de esta ley, regirán por todo el plazo de la vigencia señalado en el respectivo certificado. No se resolverán por la falta de pago de las primas, ni podrán terminarse anticipadamente por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial ejecutoriada se podrá poner término al contrato antes de la fecha de su vencimiento. El pago de las indemnizaciones que afecten a una póliza no significará reducción de las sumas aseguradas ni de responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni pago de primas adicionales.
Artículo 6°.- En el seguro a que se refiere esta ley, el pago de las correspondientes indemnizaciones se hará sin investigación previa de culpabilidad, bastando la sola demostración del sismo o incendio y de las consecuencias de daños que provocó.
Artículo 7°.- En caso de siniestro, el propietario o cualquier persona a su nombre estarán obligados a dar aviso a la entidad aseguradora dentro de treinta días, contados desde que tenga noticia de los daños, salvo caso de impedimento debidamente justificado.
Artículo 8°.- Las empresas constructoras deberán obtener certificaciones de la resistencia de las construcciones en caso de sismo hasta 10 grados en la escala de Richter.
Artículo 9º.- Las compañías de seguro no podrán limitar las coberturas de edificaciones nuevas debidamente certificadas.
(Fdo.): Ricardo Lagos Weber, Senador.- Eugenio Tuma Zedán, Senador.-
"
- rdf:value = " 7. MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES LAGOS Y TUMA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS POR SISMOS E INCENDIOS (6878-14)
Honorable Senado:
El terremoto del 27 de febrero último nos recuerda, una vez más, lo que ya todos sabemos: que Chile es un país sísmico y que concentra el mayor número de movimientos telúricos del planeta.
No obstante esta característica, los chilenos y demás habitantes de nuestro territorio, en aspectos muy diversos, no solemos estar preparados para enfrentar estos hechos, cuyas consecuencias nos sorprenden total y absolutamente desprevenidos.
Uno de estos aspectos, es el ámbito inmobiliario, ya que pocas personas cuentan con seguros en caso de sismo o incendio, para el evento de sufrir daños en sus construcciones y edificaciones.
Por disposiciones de las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de valores y Seguros, que se enmarcan dentro de las disposiciones del mercado de capitales, todos los créditos hipotecarios cursados en Chile deben estar protegidos por seguros de desgravamen e incendio, a favor de las instituciones otorgantes del crédito. Por su parte, tanto los Bancos como las demás instituciones financieras, imponen a sus clientes la obligación de contratar seguros de sismo, que por lo general van asociados "en paquete" al seguro de incendio. De esta manera, todos los inmuebles adquiridos mediante financiamiento hipotecario, cuentan con un seguro en caso de sismo, con dos particularidades muy importantes; la primera es que el beneficiario es el Banco o institución otorgante del crédito, y no el dueño de la propiedad; y la segunda, es que en el evento de la pérdida total, el beneficio del seguro es para el Banco, quien recibe el saldo insoluto del crédito, con una ventaja también para el dueño, que queda liberado del pago del saldo del crédito, pero sin obtener la reparación de su inmueble, ni ninguna otra compensación. En otras palabras, sólo se libera al dueño y titular del crédito de seguir pagando las cuotas de un crédito por un bien que perdió.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario considerar que sólo la compra de un número limitado de bienes inmuebles en Chile es financiado con créditos hipotecarios, de manera que, la mayoría de inmuebles edificados, salvo casos excepcionales, no cuenta con seguro de sismo ni de incendio
De la breve descripción del sistema, surgen aspectos que llaman la atención, y que a nuestro juicio deben ser corregidos. En primer lugar, y de la máxima importancia, la necesidad de establecer la obligatoriedad de contratar seguros de sismo para los inmuebles edificados en Chile, no a favor de las instituciones otorgantes del crédito, sino a favor de los propietarios de los inmuebles edificados, pues lo que interesa a este respecto, no es velar por el mercado de capitales, sino, antes que nada, por la vivienda, cuestión que por lo demás no es incompatible con la protección del mercado de capitales, si consideramos que una persona que obtiene reparación o compensación de sus bienes, mantiene la causa que genera su obligación de pago. Luego, llama la atención la existencia de ventas atadas en materia de seguros, donde sólo es posible contratar un seguro de sismo junto a uno de incendio, cuestión que vulnera la libertad de contratación, pues es perfectamente posible que la protección de una edificación no esté amparada por un seguro, sino por una garantía, de manera que, existiendo garantía vigente contra sismo, no tiene sentido pagar un seguro que cubra la misma eventualidad. En otras palabras, si se derrumba una casa que ha sido garantizada como antisísmica, dentro del período de garantía, no existe razón para que se contrate un seguro de sismo, ya que la reparación deberá ser asumida por quien garantizó.
Otro aspecto importante, dice relación con las condiciones particulares de las pólizas de seguro, que en algunos casos han establecido límites fuera de los cuales no cubren el riesgo. Así, por ejemplo, hay casos en que sólo cubren daños ocasionados por sismos de hasta 8 grados en la escala de Richter, con lo que todos los daños sufridos por edificaciones aseguradas en aquellos lugares donde el terremoto del pasado día 27 de febrero fue superior, no serán cubiertos. Está también el caso de las cláusulas que consideran salidas de ríos, pero no tsunamis, y así muchas otras que limitan los riesgos.
Frente a esta realidad, los Senadores que suscriben proponemos establecer un seguro obligatorio contra sismos e incendio para todos los inmuebles edificados en Chile, cuyo valor comercial no exceda las 2 mil Unidades de Fomento, en el contexto de las medidas preventivas que es necesario adoptar en un país como el nuestro, cuyas características lo sitúan como el más sísmico del planeta. Nuestra propuesta plantea la obligatoriedad del seguro para las viviendas de hasta 2 mil UF, en consideración a que las viviendas de un valor superior, pertenecen a sectores con una capacidad económica que les permite contratar seguros con amplios márgenes de libertad, de manera que no parece lógico imponerles tal obligación.
Proponemos, junto con crear este seguro obligatorio, establecer que las empresas constructoras deban obtener certificaciones de compañías de seguros, que valga la redundancia aseguren la edificación hasta una determinada intensidad. De esta manera, las compañías de seguros, con un interés directo, pasarán, en los hechos, a fiscalizar las edificaciones, complementando la labor de las Direcciones de Obras de las Municipalidades.
En nuestra propuesta, las pólizas de seguros obligatorios de casas nuevas debidamente certificadas, no podrán limitar las coberturas a una determinada intensidad, ya que lo que se cubre es precisamente la contingencia incierta de pérdida del bien.
Aún cuando, por disposiciones constitucionales, no tenemos iniciativa en materias de orden financiero, proponemos que para los sectores de menores ingresos, esto es, para la vivienda social, los seguros sean, al igual que ocurre en materia del seguro agrícola, cofinanciados por el Estado. A este respecto se debe tener presente, en primer lugar, el rol social que le asiste al Estado y la propiedad, y en segundo, un argumento práctico, toda vez que al Estado le resultará más conveniente en términos económicos cofinanciar un seguro que asumir el costo de una reconstrucción.
Proyecto de Ley
Establece seguro obligatorio de años por sismos e incendio causados en inmuebles edificados.
Del Seguro Obligatorio de Daños causados por incendios o sismos
Artículo 1°.- Todo inmueble edificado en el territorio nacional, cuyo valor comercial no supere las 2.000 Unidades de Fomento deberá estar asegurado contra riesgos de sismos e incendio a que se refiere esta ley.
Este seguro no se exigirá a los inmuebles fiscales ni a los que pertenezcan a delegaciones, embajadas y consultados debidamente acreditados en Chile.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por inmueble edificado aquél que ha obtenido un permiso de edificación por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales.
Los inmuebles que no mantengan el seguro obligatorio vigente de que trata esta ley no podrán ser habitados.
Artículo 3.- Los seguros podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.
Artículo 4°.- La obligación de contratar el seguro recaerá sobre el o los propietarios del inmueble. Si el inmueble perteneciere a una sociedad, la obligación recaerá en su representante legal.
Artículo 5°.- Los contratos de seguro que se celebren en cumplimiento de esta ley, regirán por todo el plazo de la vigencia señalado en el respectivo certificado. No se resolverán por la falta de pago de las primas, ni podrán terminarse anticipadamente por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial ejecutoriada se podrá poner término al contrato antes de la fecha de su vencimiento. El pago de las indemnizaciones que afecten a una póliza no significará reducción de las sumas aseguradas ni de responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni pago de primas adicionales.
Artículo 6°.- En el seguro a que se refiere esta ley, el pago de las correspondientes indemnizaciones se hará sin investigación previa de culpabilidad, bastando la sola demostración del sismo o incendio y de las consecuencias de daños que provocó.
Artículo 7°.- En caso de siniestro, el propietario o cualquier persona a su nombre estarán obligados a dar aviso a la entidad aseguradora dentro de treinta días, contados desde que tenga noticia de los daños, salvo caso de impedimento debidamente justificado.
Artículo 8°.- Las empresas constructoras deberán obtener certificaciones de la resistencia de las construcciones en caso de sismo hasta 10 grados en la escala de Richter.
Artículo 9º.- Las compañías de seguro no podrán limitar las coberturas de edificaciones nuevas debidamente certificadas.
(Fdo.): Ricardo Lagos Weber, Senador.- Eugenio Tuma Zedán, Senador.-
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/6878-14
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3099
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/seguro-por-sismos-e-incendios
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/terremotos
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/catastrofes-naturales
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639872/seccion/entity7VUMLEPK
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1745
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3099
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo