. . . . . . "MOCION DEL HONORABLE SENADOR BIANCHI, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PROH\u00CDBE CONDICIONAR LA CONTRATACI\u00D3N DE TRABAJADORES A LA EXISTENCIA DE ANTECEDENTES DE CAR\u00C1CTER ECON\u00D3MICO O FINANCIERO (6859-13)"^^ . . "3."^^ . . . . . . " 3. MOCION DEL HONORABLE SENADOR BIANCHI, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PROH\u00CDBE CONDICIONAR LA CONTRATACI\u00D3N DE TRABAJADORES A LA EXISTENCIA DE ANTECEDENTES DE CAR\u00C1CTER ECON\u00D3MICO O FINANCIERO (6859-13) \nHonorable Senado: \n \n \nLa Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica establece en su articulo 19 numero 16 el una serie de principios que fijan las bases de las relaciones laborales en nuestro pa\u00EDs. \n \nEn primer lugar se consagra la libertad de trabajo y su protecci\u00F3n. Esta libertad consiste seg\u00FAn el mismo art\u00EDculo en que toda persona tiene derecho a la libre contrataci\u00F3n y a la libre elecci\u00F3n del trabajo con una justa retribuci\u00F3n. \n \nSiguiendo con el desarrollo de este principio la Constituci\u00F3n proh\u00EDbe cualquier discriminaci\u00F3n que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o ciertos limites de edad para determinados casos. \n \nEste principio de no discriminaci\u00F3n, ha tenido un largo desarrollo jurisprudencial, present\u00E1ndose en nuestro pa\u00EDs muchos casos en que algunos empleadores exigen para contratar a sus trabajadores requisitos que van m\u00E1s all\u00E1 de lo que la Constituci\u00F3n permite como criterio de selecci\u00F3n al momento de contratar a una determinada persona. \n \nPero la Constituci\u00F3n no solo establece un criterio para los empleadores en cuanto a prohibir cualquier discriminaci\u00F3n que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sino que tambi\u00E9n la Constituci\u00F3n le fija a la ley un l\u00EDmite en cuanto a que para determinados casos \u00FAnicamente exigir como requisito adicional el de la nacionalidad chilena o un l\u00EDmite de edad. \n \nSin embargo, este mandato dado a la ley por parte de la Constituci\u00F3n no es totalmente cumplido en las disposiciones de car\u00E1cter laboral que existen en nuestro ordenamiento jur\u00EDdico entre otras aquellas que se contienen el C\u00F3digo del Trabajo. \n \nLo paradojal de una de estas infracciones de ley a este principio constitucional de esta infracci\u00F3n de ley es que se produce precisamente en el art\u00EDculo 2 del C\u00F3digo del trabajo. Este art\u00EDculo ubicado en las normas del t\u00EDtulo preliminar del C\u00F3digo, desarrolla en gran parte a nivel legal los principios del art\u00EDculo 19 n\u00FAmero 16 de la Constituci\u00F3n. \n \nDentro de este desarrollo el art\u00EDculo 2 establece en el inciso s\u00E9ptimo el que ning\u00FAn empleador puede condicionar la contrataci\u00F3n de trabajadores a la ausencia de obligaciones de car\u00E1cter: econ\u00F3mico, financiero, bancario o comercial que conforme a la a la ley, puedan comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales, ni exigir para dicho fin declaraci\u00F3n de certificado alguno. \n \nDicha declaraci\u00F3n efectuada por dicho art\u00EDculo es de toda l\u00F3gica y no es sino consecuencia del principio constitucional de no discriminaci\u00F3n. \n \nSin embargo, a continuaci\u00F3n dentro del mismo inciso la ley establece una excepci\u00F3n a esta prohibici\u00F3n y que dice relaci\u00F3n con los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que en todos estos casos est\u00E9n dotados de facultades generales de administraci\u00F3n y except\u00FAa tambi\u00E9n a los trabajadores que tengan a su cargo la recaudaci\u00F3n, administraci\u00F3n o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. \n \nEs decir la misma ley que desarrolla este principio constitucional de no discriminaci\u00F3n y que lo clarifica en cuanto a la imposibilidad de discriminar a una persona en relaci\u00F3n con sus obligaciones de car\u00E1cter econ\u00F3mico, financiero, bancario o comercial, discrimina a la vez a cierto grupo de trabajadores y no precisamente con requisitos que digan relaci\u00F3n con su nacionalidad o su edad como \u00FAnicamente permite la Constituci\u00F3n. \n \nEsta discriminaci\u00F3n establecida en forma totalmente inconstitucional por el art\u00EDculo 2 del C\u00F3digo del Trabajo tiene una relevancia de grandes consecuencias sociales especialmente para el caso de aquellos trabajadores que tienen a su cargo la recaudaci\u00F3n, administraci\u00F3n o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza, puesto que muchos supermercados y empresas de retail exigen a sus trabajadores un certificado de Dicom para tanto permitirles postular a su trabajo as\u00ED como tambi\u00E9n para poder mantenerse en el. \n \nPor las consideraciones de inconstitucionalidad recientemente descritas es que venimos en presentar el siguiente: \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Sustit\u00FAyase el inciso s\u00E9ptimo del art\u00EDculo 2 del C\u00F3digo del Trabajo por el siguiente: \n \n\"Ning\u00FAn empleador podr\u00E1 condicionar la contrataci\u00F3n de trabajadores a la ausencia de obligaciones de car\u00E1cter econ\u00F3mico, financiero, bancario o comercial que conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales, ni exigir para dicho fin declaraciones de certificado alguno\". \n \n\u00A0( Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.- \n " . . . . . . .