-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639875/seccion/entityI5LZ5NHE
- bcnres:tieneTipoParticipacion = frbr:creator
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1274
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1274
- rdf:value = " 3. MOCION DEL HONORABLE SENADOR BIANCHI, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PROHÍBE CONDICIONAR LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES A LA EXISTENCIA DE ANTECEDENTES DE CARÁCTER ECONÓMICO O FINANCIERO (6859-13)
Honorable Senado:
La Constitución Política de la República establece en su articulo 19 numero 16 el una serie de principios que fijan las bases de las relaciones laborales en nuestro país.
En primer lugar se consagra la libertad de trabajo y su protección. Esta libertad consiste según el mismo artículo en que toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Siguiendo con el desarrollo de este principio la Constitución prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o ciertos limites de edad para determinados casos.
Este principio de no discriminación, ha tenido un largo desarrollo jurisprudencial, presentándose en nuestro país muchos casos en que algunos empleadores exigen para contratar a sus trabajadores requisitos que van más allá de lo que la Constitución permite como criterio de selección al momento de contratar a una determinada persona.
Pero la Constitución no solo establece un criterio para los empleadores en cuanto a prohibir cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sino que también la Constitución le fija a la ley un límite en cuanto a que para determinados casos únicamente exigir como requisito adicional el de la nacionalidad chilena o un límite de edad.
Sin embargo, este mandato dado a la ley por parte de la Constitución no es totalmente cumplido en las disposiciones de carácter laboral que existen en nuestro ordenamiento jurídico entre otras aquellas que se contienen el Código del Trabajo.
Lo paradojal de una de estas infracciones de ley a este principio constitucional de esta infracción de ley es que se produce precisamente en el artículo 2 del Código del trabajo. Este artículo ubicado en las normas del título preliminar del Código, desarrolla en gran parte a nivel legal los principios del artículo 19 número 16 de la Constitución.
Dentro de este desarrollo el artículo 2 establece en el inciso séptimo el que ningún empleador puede condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter: económico, financiero, bancario o comercial que conforme a la a la ley, puedan comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales, ni exigir para dicho fin declaración de certificado alguno.
Dicha declaración efectuada por dicho artículo es de toda lógica y no es sino consecuencia del principio constitucional de no discriminación.
Sin embargo, a continuación dentro del mismo inciso la ley establece una excepción a esta prohibición y que dice relación con los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que en todos estos casos estén dotados de facultades generales de administración y exceptúa también a los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Es decir la misma ley que desarrolla este principio constitucional de no discriminación y que lo clarifica en cuanto a la imposibilidad de discriminar a una persona en relación con sus obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, discrimina a la vez a cierto grupo de trabajadores y no precisamente con requisitos que digan relación con su nacionalidad o su edad como únicamente permite la Constitución.
Esta discriminación establecida en forma totalmente inconstitucional por el artículo 2 del Código del Trabajo tiene una relevancia de grandes consecuencias sociales especialmente para el caso de aquellos trabajadores que tienen a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza, puesto que muchos supermercados y empresas de retail exigen a sus trabajadores un certificado de Dicom para tanto permitirles postular a su trabajo así como también para poder mantenerse en el.
Por las consideraciones de inconstitucionalidad recientemente descritas es que venimos en presentar el siguiente:
Artículo único: Sustitúyase el inciso séptimo del artículo 2 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales, ni exigir para dicho fin declaraciones de certificado alguno".
( Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.-
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639875
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639875/seccion/akn639875-ds6-ds8-p669
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/639875/seccion/akn639875-ds6-ds8