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Honorable Senado:
Proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Vásquez, que declara sin efecto alguno la cláusula de designación de apoderados o mandatarios que representen al consumidor en contratos de otorgamiento o pago de créditos.
En el Mensaje de la ley 19.496 sobre "Protección de los Derechos de los Consumidores", el Presidente de la República manifestó que dicho proyecto tenía como finalidad hacer efectiva la "responsabilidad del Estado para cautelar en forma especial los intereses de los grupos o sectores no organizados, entre los que se cuentan los consumidores (a quienes) se les debe proporcionar un marco legal que consagre expresamente sus derechos y la forma de ejercerlos con eficacia, así como mecanismos que faciliten su rol activo en una economía de mercado, de modo de impedir eventuales abusos que se deriven de la carencia de un ordenamiento jurídico adecuado"
El mismo mensaje agregaba que en "una economía de mercado como la nuestra, es posible sostener que la competencia es la que regula la relación entre proveedores y consumidores, y la que resguarda los intereses de estos últimos. No obstante, en la realidad los mercados distan mucho de ser perfectos y competitivos, especialmente porque la información, indispensable para que éstos funcionen en forma adecuada y se tomen las decisiones óptimas, tiene costos importantes."
Por eso en el proyecto de ley se propusieron una serie de normas que tenían y tienen por objeto precisar las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, como por ejemplo respetar los términos, plazos, condiciones o modalidades pactadas con el consumidor; exhibir los precios y ceñirse a éstos especificar los repuestos empleados y el precio de los mismos en los contratos que tengan por objeto la reparación de un bien, y se propuso expresamente que: "en los contratos de adhesión no producirán efecto alguno las cláusulas que sean abusivas para el consumidor", como las que comporten renuncia a los derechos que la ley les reconoce, contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario, etc.
En razón de esto último en el Párrafo 4° del Título II de la ley, que trata de las "Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión" el artículo 16, disponiendo que "no producirán efecto alguno en los contratos de adhesión", expresamente sanciona con nulidad absoluta entre otras conductas o estipulaciones, las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución; establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo casos excepcionales; contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; y como norma general aquéllas que vayan "en contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales."
No obstante los propósitos explícitamente expuestos por el mensaje de la ley y que trataron de regularse en la norma anteriormente transcrita, ocurre en muchas ocasiones, especialmente en las entidades ligadas a los sistemas de retail, que por ende facilitan la adquisición de bienes muebles de consumo, semidurables o durables, que en las ventas a plazo y principalmente en el otorgamiento de créditos financieros ligados a dichas compras, se contempla como cláusula que el comprador o mutuario, según sea el caso, designa como su representante a una sociedad o a una persona o conjunto de personas, que en representación del mandante puedan ser notificados de las demandas que se interpongan en su contra. En la mayor parte de los casos esa nominación se extiende mediante un instrumento separado.
En las cláusulas contractuales o en el instrumento separado, se impone además que el comprador o mutuario puede ser notificado judicialmente a través de su apoderado sin necesidad de que a él se le dé aviso de tal situación, quien por lo tanto puede llegar a desconocer la existencia del juicio interpuesto en su contra. Además, con frecuencia en estos poderes o mandatos se establece que las facultades de las personas o sociedades mandatarias se extienden a la representación que les permite, por cuenta del deudor, convenir un avenimiento o conciliación, en el que se reconozca el monto de la deuda estimada por la entidad acreedora o supuestamente acreedora, también dentro de la total ignorancia del deudor.
Que es del todo posible entender que dichas cláusulas en los contratos de adhesión, o en su caso en los instrumentos unilaterales cuando se trata de un poder, van en contra de las exigencias de la buena fe y pueden causar en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato, y por tanto estarían dentro del rango de los pactos que deberían entenderse que adolecen de nulidad absoluta.
Sin embargo, caben al respecto tres observaciones:
1. que un aforismo jurídico de general aplicación nos enseña que las nulidades son de derecho estricto. Por ende el demandante podría discutir la aplicación de las disposiciones del artículo 16 de la ley N° 19.496, por cuanto dicho pacto no está expresamente descrito y, por ello, no podría el demandado alegar la excepción correspondiente de nulidad y falta de efecto de la cláusula respectiva.
2. que el artículo 16 de la ley 19.496 expresamente prescribe que "no producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones (abusivas) ...", disponiendo en el literal g) del inciso primero que "para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen". En otras palabras para hacer aplicable la sanción, el texto exige que la cláusula o estipulación nazca de la existencia de un contrato, lo que no alcanzaría al poder extendido por documento separado que sin duda es un acto unilateral, no un contrato, aun cuando sea evidente que forma parte de una misma operación, es decir, un conjunto de instrumentos que conforman una sola unidad. En consecuencia, ante la excepción de nulidad el demandante podría defenderse con la alegación que el poder otorgado en instrumento separado no está afecto a ella por no tener la calidad jurídica de un contrato.
3. que el propio artículo 16 dispone en sus dos últimos incisos que "si en estos contratos se designa árbitro, el consumidor podrá recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre otro por el juez letrado competente. Si se hubiese designado más de un árbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podrá ejercer este derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de conformidad a las reglas del Código Orgánico de Tribunales. En todo contrato de adhesión en que se designe un árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente", y por ello en abono a la alegación anterior se podría sostener que en los casos en que el legislador ha considerado conveniente sancionar con nulidad un acto jurídico dentro de la ley 19.496, lo ha dicho expresamente, reforzando el criterio que las nulidades son de derecho estricto.
Por consiguiente a fin de no permitir estas argucias jurídicas y en defensa de los derechos del consumidor, es que vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: "Modificase la ley N° 19.496 sobre "Protección de los Derechos de los Consumidores", agregando el siguiente último inciso al artículo 16:
"Tampoco producirá efecto alguno la designación de uno o más apoderados o mandatarios que representen al consumidor, en un contrato de adhesión que otorgue al consumidor plazo para el pago del precio o consista en un crédito financiero, o que esté contenida en cualquier otro instrumento unilateral o bilateral que forme parte de una operación de otorgamiento de crédito o concesión de plazos para su cumplimiento. El juez competente deberá declarar de oficio la nulidad sin necesidad de invocación alguna por parte del demandado".
(FDO.): GUILLERMO VÁSQUEZ UBEDA SENADOR
"