" MOCI\u00D3N DEL HONORABLE SENADOR V\u00C1SQUEZ, POR MEDIO DE CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE DECLARA SIN EFECTO ALGUNO LA CL\u00C1USULA DE DESIGNACI\u00D3N DE APODERADOS O MANDATARIOS QUE REPRESENTEN AL CONSUMIDOR EN CONTRATOS DE OTORGAMIENTO O PAGO DE CR\u00C9DITOS (6839-03) \nHonorable Senado: \n \nProyecto de ley, iniciado en Moci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or V\u00E1squez, que declara sin efecto alguno la cl\u00E1usula de designaci\u00F3n de apoderados o mandatarios que representen al consumidor en contratos de otorgamiento o pago de cr\u00E9ditos. \n \nEn el Mensaje de la ley 19.496 sobre \"Protecci\u00F3n de los Derechos de los Consumidores\", el Presidente de la Rep\u00FAblica manifest\u00F3 que dicho proyecto ten\u00EDa como finalidad hacer efectiva la \"responsabilidad del Estado para cautelar en forma especial los intereses de los grupos o sectores no organizados, entre los que se cuentan los consumidores (a quienes) se les debe proporcionar un marco legal que consagre expresamente sus derechos y la forma de ejercerlos con eficacia, as\u00ED como mecanismos que faciliten su rol activo en una econom\u00EDa de mercado, de modo de impedir eventuales abusos que se deriven de la carencia de un ordenamiento jur\u00EDdico adecuado\" \n \nEl mismo mensaje agregaba que en \"una econom\u00EDa de mercado como la nuestra, es posible sostener que la competencia es la que regula la relaci\u00F3n entre proveedores y consumidores, y la que resguarda los intereses de estos \u00FAltimos. No obstante, en la realidad los mercados distan mucho de ser perfectos y competitivos, especialmente porque la informaci\u00F3n, indispensable para que \u00E9stos funcionen en forma adecuada y se tomen las decisiones \u00F3ptimas, tiene costos importantes.\" \n \nPor eso en el proyecto de ley se propusieron una serie de normas que ten\u00EDan y tienen por objeto precisar las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, como por ejemplo respetar los t\u00E9rminos, plazos, condiciones o modalidades pactadas con el consumidor; exhibir los precios y ce\u00F1irse a \u00E9stos especificar los repuestos empleados y el precio de los mismos en los contratos que tengan por objeto la reparaci\u00F3n de un bien, y se propuso expresamente que: \"en los contratos de adhesi\u00F3n no producir\u00E1n efecto alguno las cl\u00E1usulas que sean abusivas para el consumidor\", como las que comporten renuncia a los derechos que la ley les reconoce, contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario, etc. \n \nEn raz\u00F3n de esto \u00FAltimo en el P\u00E1rrafo 4\u00B0 del T\u00EDtulo II de la ley, que trata de las \"Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesi\u00F3n\" el art\u00EDculo 16, disponiendo que \"no producir\u00E1n efecto alguno en los contratos de adhesi\u00F3n\", expresamente sanciona con nulidad absoluta entre otras conductas o estipulaciones, las cl\u00E1usulas que otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecuci\u00F3n; establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo casos excepcionales; contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a \u00E9ste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; y como norma general aqu\u00E9llas que vayan \"en contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a par\u00E1metros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atender\u00E1 a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumir\u00E1 que dichas cl\u00E1usulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un \u00F3rgano administrativo en ejecuci\u00F3n de sus facultades legales.\" \nNo obstante los prop\u00F3sitos expl\u00EDcitamente expuestos por el mensaje de la ley y que trataron de regularse en la norma anteriormente transcrita, ocurre en muchas ocasiones, especialmente en las entidades ligadas a los sistemas de retail, que por ende facilitan la adquisici\u00F3n de bienes muebles de consumo, semidurables o durables, que en las ventas a plazo y principalmente en el otorgamiento de cr\u00E9ditos financieros ligados a dichas compras, se contempla como cl\u00E1usula que el comprador o mutuario, seg\u00FAn sea el caso, designa como su representante a una sociedad o a una persona o conjunto de personas, que en representaci\u00F3n del mandante puedan ser notificados de las demandas que se interpongan en su contra. En la mayor parte de los casos esa nominaci\u00F3n se extiende mediante un instrumento separado. \n \nEn las cl\u00E1usulas contractuales o en el instrumento separado, se impone adem\u00E1s que el comprador o mutuario puede ser notificado judicialmente a trav\u00E9s de su apoderado sin necesidad de que a \u00E9l se le d\u00E9 aviso de tal situaci\u00F3n, quien por lo tanto puede llegar a desconocer la existencia del juicio interpuesto en su contra. Adem\u00E1s, con frecuencia en estos poderes o mandatos se establece que las facultades de las personas o sociedades mandatarias se extienden a la representaci\u00F3n que les permite, por cuenta del deudor, convenir un avenimiento o conciliaci\u00F3n, en el que se reconozca el monto de la deuda estimada por la entidad acreedora o supuestamente acreedora, tambi\u00E9n dentro de la total ignorancia del deudor. \n \nQue es del todo posible entender que dichas cl\u00E1usulas en los contratos de adhesi\u00F3n, o en su caso en los instrumentos unilaterales cuando se trata de un poder, van en contra de las exigencias de la buena fe y pueden causar en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato, y por tanto estar\u00EDan dentro del rango de los pactos que deber\u00EDan entenderse que adolecen de nulidad absoluta. \n \nSin embargo, caben al respecto tres observaciones: \n \n1. que un aforismo jur\u00EDdico de general aplicaci\u00F3n nos ense\u00F1a que las nulidades son de derecho estricto. Por ende el demandante podr\u00EDa discutir la aplicaci\u00F3n de las disposiciones del art\u00EDculo 16 de la ley N\u00B0 19.496, por cuanto dicho pacto no est\u00E1 expresamente descrito y, por ello, no podr\u00EDa el demandado alegar la excepci\u00F3n correspondiente de nulidad y falta de efecto de la cl\u00E1usula respectiva. \n \n2. que el art\u00EDculo 16 de la ley 19.496 expresamente prescribe que \"no producir\u00E1n efecto alguno en los contratos de adhesi\u00F3n las cl\u00E1usulas o estipulaciones (abusivas) ...\", disponiendo en el literal g) del inciso primero que \"para ello se atender\u00E1 a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen\". En otras palabras para hacer aplicable la sanci\u00F3n, el texto exige que la cl\u00E1usula o estipulaci\u00F3n nazca de la existencia de un contrato, lo que no alcanzar\u00EDa al poder extendido por documento separado que sin duda es un acto unilateral, no un contrato, aun cuando sea evidente que forma parte de una misma operaci\u00F3n, es decir, un conjunto de instrumentos que conforman una sola unidad. En consecuencia, ante la excepci\u00F3n de nulidad el demandante podr\u00EDa defenderse con la alegaci\u00F3n que el poder otorgado en instrumento separado no est\u00E1 afecto a ella por no tener la calidad jur\u00EDdica de un contrato. \n \n3. que el propio art\u00EDculo 16 dispone en sus dos \u00FAltimos incisos que \"si en estos contratos se designa \u00E1rbitro, el consumidor podr\u00E1 recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre otro por el juez letrado competente. Si se hubiese designado m\u00E1s de un \u00E1rbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podr\u00E1 ejercer este derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de conformidad a las reglas del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales. En todo contrato de adhesi\u00F3n en que se designe un \u00E1rbitro, ser\u00E1 obligatorio incluir una cl\u00E1usula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente\", y por ello en abono a la alegaci\u00F3n anterior se podr\u00EDa sostener que en los casos en que el legislador ha considerado conveniente sancionar con nulidad un acto jur\u00EDdico dentro de la ley 19.496, lo ha dicho expresamente, reforzando el criterio que las nulidades son de derecho estricto. \n \nPor consiguiente a fin de no permitir estas argucias jur\u00EDdicas y en defensa de los derechos del consumidor, es que vengo en presentar el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: \"Modificase la ley N\u00B0 19.496 sobre \"Protecci\u00F3n de los Derechos de los Consumidores\", agregando el siguiente \u00FAltimo inciso al art\u00EDculo 16: \n \n\"Tampoco producir\u00E1 efecto alguno la designaci\u00F3n de uno o m\u00E1s apoderados o mandatarios que representen al consumidor, en un contrato de adhesi\u00F3n que otorgue al consumidor plazo para el pago del precio o consista en un cr\u00E9dito financiero, o que est\u00E9 contenida en cualquier otro instrumento unilateral o bilateral que forme parte de una operaci\u00F3n de otorgamiento de cr\u00E9dito o concesi\u00F3n de plazos para su cumplimiento. El juez competente deber\u00E1 declarar de oficio la nulidad sin necesidad de invocaci\u00F3n alguna por parte del demandado\". \n \n(FDO.): GUILLERMO V\u00C1SQUEZ UBEDA SENADOR \n " . "MOCI\u00D3N DEL HONORABLE SENADOR V\u00C1SQUEZ, POR MEDIO DE CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE DECLARA SIN EFECTO ALGUNO LA CL\u00C1USULA DE DESIGNACI\u00D3N DE APODERADOS O MANDATARIOS QUE REPRESENTEN AL CONSUMIDOR EN CONTRATOS DE OTORGAMIENTO O PAGO DE CR\u00C9DITOS (6839-03)"^^ . . . . . . . . . . . . . . . . .