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Considerando que:
1.- Desde hace años nuestra sociedad ha debatido respecto del derecho de una mujer a decidir la interrupción de su embarazo en determinadas circunstancias, así como también las consecuencias familiares que conlleva la pérdida de la vida de la madre o el riesgo vital a que se vea expuesta durante el embarazo.
2.- La existencia de patologías que se agravan, descompensan o aparecen durante el embarazo poniendo en riesgo la vida de la madre, como la infección ovular y sepsis materna, el síndrome trombocitopénico, la hipertensión portal, algunas enfermedades autoinmunes, etc.
3.- El artículo 26 del Código de Ética del Colegio Médico de Chile, cuando señala "el aborto procede solamente cuando se cumplen las condiciones siguientes: a) se efectúe como medida terapéutica b) la decisión sea aprobada por dos médicos escogidos por su competencia; y c) la operación sea efectuada por un médico especialista.
4.- Una gran cantidad de patologías y anomalías genéticas que provocan la inviabilidad fetal, como por ejemplo algunas trisomías, la anencefalia, la pentalogía de Catrell, etc.
Proyecto de Ley
Artículo 1°: Agréguense los siguientes incisos finales al Art. 345 del Código Penal:
“No se considerará aborto cuando se produzca la muerte del feto como consecuencia de una intervención, tratamiento o administración de algún fármaco que sea indispensable para salvar la vida de la madre, lo que deberá ser certificado por un grupo de tres médicos.
No será punible la interrupción de un embarazo cuando se haya certificado por un grupo de tres médicos la inviabilidad fetal.
Un grupo de tres médicos del hospital o del Servicio de Salud correspondiente deberá otorgar en forma unánime e inequívoca las certificaciones de los dos incisos anteriores. Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo tratante de la madre.
Copia de las certificaciones, sus fundamentos y antecedentes serán mantenidas en el respectivo Servicio de Salud por un período de tiempo de 5 años. Será responsabilidad del Jefe del Servicio de Salud custodiar dichos documentos por el período de tiempo indicado.
Los médicos que otorgaren certificaciones falsas o que intervengan sin cumplir con las exigencias anteriores serán sancionados con pena de presidio menor en su grado máximo”.
Artículo 2°: Modifíquese el Art. 119 del Código Sanitario, agregando luego de la expresión “aborto”, la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 345 del Código Penal”.
(Fdo.): Evelyn Matthei Fornet, Senadora.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.
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