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- rdf:value = " 10. MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES NAVARRO Y ROSSI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (7369-07)
La responsabilidad jurídica es la respuesta del derecho al quebrantamiento de una norma jurídicamente obligatoria.
Existen diversos tipos de responsabilidad en el derecho chileno, tales como:
A. Responsabilidad Civil: Sólo pueden ser condenados a indemnizaciones. En la salud privada paga el médico, y se ha condenado en la práctica a las clínicas como deudor solidario (si no paga el médico, paga la clínica, o la sociedad o persona jurídica de la sección de la Clínica en que se haya cometido la negligencia)
En la salud pública paga el Fisco, pero el Fisco puede repetir, o sea, cobrar luego al funcionario negligente.
B. Responsabilidad Penal: Penas privativas de libertad, por los cuasidelitos de homicidio o lesiones (cuasi delitos, son aquellos cometidos sin la intención de causarlos directamente, sino por omisiones culpables en los tratamientos, o por acciones motivadas en ignorancia inexcusable).
C. Responsabilidad Administrativa: Es la sanción del médico funcionario público negligente. Puede recibir desde amonestaciones hasta su destitución. Nada más.
La Responsabilidad Ética o Profesional difiere de las anteriores pues es la que se produce con la violación de un Código de Ética Profesional. Es responsabilidad ética, gremial, profesional, que la deciden los Colegios Profesionales. Sus sanciones van desde amonestación, hasta expulsión de la orden. En algunos países se les condena con suspensión temporal o definitiva de ejercer su profesión. En Chile, nadie está obligado a inscribirse en un Colegio Profesional.
La materia que nos convoca es la responsabilidad civil, que es aquella que se aplica al derecho común, y en general, a las relaciones de derecho privado (entre particulares), pero que ante ausencia de norma expresa, también se aplican a las normas de derecho público, como la responsabilidad del Estado por ejemplo, que liga al Estado con particulares.
Ella se divide en dos ramas:
Responsabilidad contractual: La que nace de la infracción de obligaciones contractuales.
Responsabilidad extracontractual: La que nace de la producción de daño a terceros, sea por actos dolosos (con la intención de provocar daño) o culposos (sin esa intención directa, pero negligente o imprudentemente).
Esta división es coherente con el Artículo 1437º del Código Civil, que dispone: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad."
Pues bien, así las cosas, quien se obliga a entregar un auto a cambio de un precio, y no cumple lo pactado, queda sujeto a responsabilidad contractual. Si el mismo obligado a entregar un auto, camino a su entrega atropella a un tercero, la responsabilidad es extracontractual.
Ahora bien, toda relación jurídica esta llama a satisfacerse, y toda obligación a su cumplimiento cabal. Cuando se incumple una obligación, o cuando surge responsabilidad, debe ser satisfecha. Ante la renuencia del responsable, el derecho le da un plazo al perjudicado para reclamar el cumplimiento de la obligación.
Si deja pasar ese plazo, se produce la prescripción de la obligación de responder, institución que se fundamenta en la seguridad jurídica de situaciones consolidadas en el tiempo, en este caso, la inactividad del perjudicado que no reclama su derecho.
Para la responsabilidad extracontractual, el articulo 2332 del Código Civil establece el plazo de prescripción: “Las acciones que concede este título por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.
Pero, ¿que ocurre si en esos cuatro años, el perjudicado estaba en imposibilidad de conocer el daño, si este no era evidente, si el hecho demoro mas de 4 años en producir efectos?
Pongámonos en el siguiente ejemplo: una persona sufre un accidente de tránsito, sufre de un golpe en la cabeza. No hay lesiones evidentes, no hay prueba del daño actual, ni del futuro. Pues bien, 5 años después la persona sufre de un aneurisma, y las pruebas concluyen que fue el accidente el que provoco una lesión, la que en el momento del accidente y poco después no manifestó ninguna seña, pero que indubitablemente aparece hoy como causante de los daños actuales, que provocaron el deceso del accidentado.
La complejidad de las relaciones jurídicas actuales nos mueve a actualizar la norma. Los daños no siempre son acreditables en un plazo de 4 años.
La Ley del Medio Ambiente, N° 19.300, dispone:
“Artículo 63.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño”.
Lamentablemente, esto opera solo en materia ambiental. Mientras, el Código Civil tiene la virtud de ser el telón de fondo de toda la legislación especial, y ante sus silencios, opera la ley común o civil.
La jurisprudencia de los tribunales ha señalado una y otra vez, por más reclamos de la doctrina, que la prescripción de la responsabilidad extra contractual se produce a los 4 años del acto, no a los 4 años del daño. La doctrina ha fracasado en su intento de doblarle la mano o de convencer a los jueces de este aserto, que de todas maneras, tuerce la letra de la ley civil. La interpretación, debe sersecundum legem, de acuerdo a la ley, no contra legem.
En suma, consideramos necesario cambiar la ley. Por ello es que venimos en presentar el siguiente,
Proyecto de Ley
Artículo único:
Agregase al Artículo 2332 del Código Civil, la siguiente segunda parte: “Sin perjuicio de lo anterior, cuando el daño fuese difícil de probar, o no haya sido evidente, el juez, por resolución fundada, contará el plazo desde la manifestación evidente del daño”.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.
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