. . . . . . . . " 10. MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES SE\u00D1ORES NAVARRO Y ROSSI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE C\u00D3MPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCI\u00D3N DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (7369-07) \nLa responsabilidad jur\u00EDdica es la respuesta del derecho al quebrantamiento de una norma jur\u00EDdicamente obligatoria. \nExisten diversos tipos de responsabilidad en el derecho chileno, tales como: \n \nA. Responsabilidad Civil: S\u00F3lo pueden ser condenados a indemnizaciones. En la salud privada paga el m\u00E9dico, y se ha condenado en la pr\u00E1ctica a las cl\u00EDnicas como deudor solidario (si no paga el m\u00E9dico, paga la cl\u00EDnica, o la sociedad o persona jur\u00EDdica de la secci\u00F3n de la Cl\u00EDnica en que se haya cometido la negligencia) \n \nEn la salud p\u00FAblica paga el Fisco, pero el Fisco puede repetir, o sea, cobrar luego al funcionario negligente. \n \nB. Responsabilidad Penal: Penas privativas de libertad, por los cuasidelitos de homicidio o lesiones (cuasi delitos, son aquellos cometidos sin la intenci\u00F3n de causarlos directamente, sino por omisiones culpables en los tratamientos, o por acciones motivadas en ignorancia inexcusable). \n \nC. Responsabilidad Administrativa: Es la sanci\u00F3n del m\u00E9dico funcionario p\u00FAblico negligente. Puede recibir desde amonestaciones hasta su destituci\u00F3n. Nada m\u00E1s. \n \nLa Responsabilidad \u00C9tica o Profesional difiere de las anteriores pues es la que se produce con la violaci\u00F3n de un C\u00F3digo de \u00C9tica Profesional. Es responsabilidad \u00E9tica, gremial, profesional, que la deciden los Colegios Profesionales. Sus sanciones van desde amonestaci\u00F3n, hasta expulsi\u00F3n de la orden. En algunos pa\u00EDses se les condena con suspensi\u00F3n temporal o definitiva de ejercer su profesi\u00F3n. En Chile, nadie est\u00E1 obligado a inscribirse en un Colegio Profesional. \n \nLa materia que nos convoca es la responsabilidad civil, que es aquella que se aplica al derecho com\u00FAn, y en general, a las relaciones de derecho privado (entre particulares), pero que ante ausencia de norma expresa, tambi\u00E9n se aplican a las normas de derecho p\u00FAblico, como la responsabilidad del Estado por ejemplo, que liga al Estado con particulares. \n \nElla se divide en dos ramas: \n \nResponsabilidad contractual: La que nace de la infracci\u00F3n de obligaciones contractuales. \n \nResponsabilidad extracontractual: La que nace de la producci\u00F3n de da\u00F1o a terceros, sea por actos dolosos (con la intenci\u00F3n de provocar da\u00F1o) o culposos (sin esa intenci\u00F3n directa, pero negligente o imprudentemente). \n \nEsta divisi\u00F3n es coherente con el Art\u00EDculo 1437\u00BA del C\u00F3digo Civil, que dispone: \u201CLas obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o m\u00E1s personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptaci\u00F3n de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da\u00F1o a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposici\u00F3n de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.\" \n \nPues bien, as\u00ED las cosas, quien se obliga a entregar un auto a cambio de un precio, y no cumple lo pactado, queda sujeto a responsabilidad contractual. Si el mismo obligado a entregar un auto, camino a su entrega atropella a un tercero, la responsabilidad es extracontractual. \n \nAhora bien, toda relaci\u00F3n jur\u00EDdica esta llama a satisfacerse, y toda obligaci\u00F3n a su cumplimiento cabal. Cuando se incumple una obligaci\u00F3n, o cuando surge responsabilidad, debe ser satisfecha. Ante la renuencia del responsable, el derecho le da un plazo al perjudicado para reclamar el cumplimiento de la obligaci\u00F3n. \n \nSi deja pasar ese plazo, se produce la prescripci\u00F3n de la obligaci\u00F3n de responder, instituci\u00F3n que se fundamenta en la seguridad jur\u00EDdica de situaciones consolidadas en el tiempo, en este caso, la inactividad del perjudicado que no reclama su derecho. \n \nPara la responsabilidad extracontractual, el articulo 2332 del C\u00F3digo Civil establece el plazo de prescripci\u00F3n: \u201CLas acciones que concede este t\u00EDtulo por da\u00F1o o dolo prescriben en cuatro a\u00F1os contados desde la perpetraci\u00F3n del acto\u201D. \n \nPero, \u00BFque ocurre si en esos cuatro a\u00F1os, el perjudicado estaba en imposibilidad de conocer el da\u00F1o, si este no era evidente, si el hecho demoro mas de 4 a\u00F1os en producir efectos? \n \nPong\u00E1monos en el siguiente ejemplo: una persona sufre un accidente de tr\u00E1nsito, sufre de un golpe en la cabeza. No hay lesiones evidentes, no hay prueba del da\u00F1o actual, ni del futuro. Pues bien, 5 a\u00F1os despu\u00E9s la persona sufre de un aneurisma, y las pruebas concluyen que fue el accidente el que provoco una lesi\u00F3n, la que en el momento del accidente y poco despu\u00E9s no manifest\u00F3 ninguna se\u00F1a, pero que indubitablemente aparece hoy como causante de los da\u00F1os actuales, que provocaron el deceso del accidentado. \n \nLa complejidad de las relaciones jur\u00EDdicas actuales nos mueve a actualizar la norma. Los da\u00F1os no siempre son acreditables en un plazo de 4 a\u00F1os. \n \nLa Ley del Medio Ambiente, N\u00B0 19.300, dispone: \n \n\u201CArt\u00EDculo 63.- La acci\u00F3n ambiental y las acciones civiles emanadas del da\u00F1o ambiental prescribir\u00E1n en el plazo de cinco a\u00F1os, contado desde la manifestaci\u00F3n evidente del da\u00F1o\u201D. \n \nLamentablemente, esto opera solo en materia ambiental. Mientras, el C\u00F3digo Civil tiene la virtud de ser el tel\u00F3n de fondo de toda la legislaci\u00F3n especial, y ante sus silencios, opera la ley com\u00FAn o civil. \n \nLa jurisprudencia de los tribunales ha se\u00F1alado una y otra vez, por m\u00E1s reclamos de la doctrina, que la prescripci\u00F3n de la responsabilidad extra contractual se produce a los 4 a\u00F1os del acto, no a los 4 a\u00F1os del da\u00F1o. La doctrina ha fracasado en su intento de doblarle la mano o de convencer a los jueces de este aserto, que de todas maneras, tuerce la letra de la ley civil. La interpretaci\u00F3n, debe sersecundum legem, de acuerdo a la ley, no contra legem. \n \nEn suma, consideramos necesario cambiar la ley. Por ello es que venimos en presentar el siguiente, \n \nProyecto de Ley \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: \n \nAgregase al Art\u00EDculo 2332 del C\u00F3digo Civil, la siguiente segunda parte: \u201CSin perjuicio de lo anterior, cuando el da\u00F1o fuese dif\u00EDcil de probar, o no haya sido evidente, el juez, por resoluci\u00F3n fundada, contar\u00E1 el plazo desde la manifestaci\u00F3n evidente del da\u00F1o\u201D. \n(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador. \n " . . .