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- rdf:value = " MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES NAVARRO, QUINTANA Y ROSSI, CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE PROHÍBE NUEVOS COBROS POR SERVICIOS SUSPENDIDOS (7356-03)
Como es sabido, por denuncias realizadas en paginas de Internet de reclamos, el cobro de servicios cortados por no pago de cuentas por parte del consumidor, es algo bastante común.
Cabe señalar que la medida es totalmente injusta. Un servicio cortado no puede ser cobrado. Pueden cobrarse intereses, pero no cobrarse los meses en que el servicio simplemente no se rinde, pues eso viola el principio de la prohibición del enriquecimiento sin causa, establecido en la ley civil o común, que es el telón de fondo de la ley del consumidor como rama especial del derecho.
Del principio del enriquecimiento injusto o sin causa, nace la acción judicial “in rem verso”, o de reembolso de lo injustamente pagado.
El artículo 1437 del Código Civil que señala cuales son las fuentes de las obligaciones: “Las obligaciones nacen, ya sea del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en ¡os contratos y convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
La tesis de doña Elena Caffarena, “El enriquecimiento sin causa a expensas de otro en el derecho civil chileno” (1926), señala: “Son innumerables las disposiciones de nuestro Código Civil que se inspiran en la doctrina del enriquecimiento sin causa. Tanto que, puede decirse sin temor de exagerar que sus principios campean por todo el cuerpo del código”.
Así, procede aparece manifiesto en numerosas situaciones del Código Civil, como la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, las recompensas entre marido y mujer en sociedad conyugal, entre otras. Tal y como señala el Profesor Joel González de la Universidad Católica en sus apuntes de Derecho Civil: “Se ha contentado el legislador con reglamentar diversos casos particulares, sin duda inspirados en el principio del enriquecimiento sin causa.
Debido a que se reconoce en él un principio general del derecho, fuente de la acción in rem verso, se ha aplicado a numerosos casos concretos donde se cumplen las hipótesis de su aplicación.
Entre los requisitos que menciona la doctrina, cabe señalar que en la especie se cumplen todos:
a) que una persona se haya enriquecido;
b) que haya un empobrecimiento correlativo de otra;
c) que el enriquecimiento sea injusto, ilegítimo o sin causa;
No obstante, se ha interpretado que ante un contrato, no se puede demandar por la actio in rem verso, pues la causa del enriquecimiento es la voluntad. Así, solo la ley puede señalar específicamente de que manera puede resguardarse la equidad del contrato y sus prestaciones.
Ante un contrato, la única solución es la ley, que inspirada en el principio del enriquecimiento sin causa, regula directamente un contrato, cuando hay imposibilidad practica de demandar por la actio in rem verso.
En este sentido, el artículo 25 de la Ley del Consumidor Nº 19.496, establece que establece que:
Artículo 25.- “El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales.
Cuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.
El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda”.
No obstante, este derecho a que no se cobre el servicio no rendido, solo opera cuando se realizare “sin justificación”, lo que se puede interpretar (y así se interpreta en la práctica) justificando el cobro del servicio no prestado cuando hay cuentas atrasadas o impagas.
Entonces se convierte, a nuestro juicio, en un deber del legislador, hacer imperar el principio del enriquecimiento injusto en los contratos de consumo, como el servicio de telefonía, de televisión por cable o de Internet, pues nada justifica el cobro de cuentas no pagadas. Se pueden cobrar intereses, pero no cuentas por servicios no rendidos. Nadie puede cobrar un servicio no prestado.
Ahora cabe advertir que algunas empresas de internet establecen el descuento de los derechos de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención cobrados al consumidor. Ante esta eventualidad, que podría hacer inaplicable el artículo 25 en virtud de este descuento si se extiende su imperio a los casos descritos, creemos que la mejor técnica legislativa es crear un artículo autónomo 25 bis, que sancione la conducta reprochada en esta exposición de motivos.
Portante, venimos en presentar el siguiente
Proyecto de Ley
Agregase el siguiente nuevo artículo 25 bis a la Ley 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
“Tampoco podrán cobrarse servicios previamente contratados, si fueren cortados o suspendidos por no pago de cuentas atrasadas. Tampoco podrán cobrarse totalmente si fueren limitados o parcialmente rendidos. La infracción de esta norma será sancionada con una multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales”.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Jaime Quinta Leal, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.
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