. . . . . . . . " MOCI\u00D3N DE LOS HONORABLES SENADORES SE\u00D1ORES NAVARRO, QUINTANA Y ROSSI, CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE PROH\u00CDBE NUEVOS COBROS POR SERVICIOS SUSPENDIDOS (7356-03) \nComo es sabido, por denuncias realizadas en paginas de Internet de reclamos, el cobro de servicios cortados por no pago de cuentas por parte del consumidor, es algo bastante com\u00FAn. \n \nCabe se\u00F1alar que la medida es totalmente injusta. Un servicio cortado no puede ser cobrado. Pueden cobrarse intereses, pero no cobrarse los meses en que el servicio simplemente no se rinde, pues eso viola el principio de la prohibici\u00F3n del enriquecimiento sin causa, establecido en la ley civil o com\u00FAn, que es el tel\u00F3n de fondo de la ley del consumidor como rama especial del derecho. \n \nDel principio del enriquecimiento injusto o sin causa, nace la acci\u00F3n judicial \u201Cin rem verso\u201D, o de reembolso de lo injustamente pagado. \n \nEl art\u00EDculo 1437 del C\u00F3digo Civil que se\u00F1ala cuales son las fuentes de las obligaciones: \u201CLas obligaciones nacen, ya sea del concurso real de las voluntades de dos o m\u00E1s personas, como en \u00A1os contratos y convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptaci\u00F3n de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da\u00F1o a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposici\u00F3n de la ley, como entre los padres y los hijos de familia\u201D. \n \nLa tesis de do\u00F1a Elena Caffarena, \u201CEl enriquecimiento sin causa a expensas de otro en el derecho civil chileno\u201D (1926), se\u00F1ala: \u201CSon innumerables las disposiciones de nuestro C\u00F3digo Civil que se inspiran en la doctrina del enriquecimiento sin causa. Tanto que, puede decirse sin temor de exagerar que sus principios campean por todo el cuerpo del c\u00F3digo\u201D. \n \nAs\u00ED, procede aparece manifiesto en numerosas situaciones del C\u00F3digo Civil, como la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, las recompensas entre marido y mujer en sociedad conyugal, entre otras. Tal y como se\u00F1ala el Profesor Joel Gonz\u00E1lez de la Universidad Cat\u00F3lica en sus apuntes de Derecho Civil: \u201CSe ha contentado el legislador con reglamentar diversos casos particulares, sin duda inspirados en el principio del enriquecimiento sin causa. \n \nDebido a que se reconoce en \u00E9l un principio general del derecho, fuente de la acci\u00F3n in rem verso, se ha aplicado a numerosos casos concretos donde se cumplen las hip\u00F3tesis de su aplicaci\u00F3n. \n \nEntre los requisitos que menciona la doctrina, cabe se\u00F1alar que en la especie se cumplen todos: \n \na) que una persona se haya enriquecido; \n \nb) que haya un empobrecimiento correlativo de otra; \n \nc) que el enriquecimiento sea injusto, ileg\u00EDtimo o sin causa; \nNo obstante, se ha interpretado que ante un contrato, no se puede demandar por la actio in rem verso, pues la causa del enriquecimiento es la voluntad. As\u00ED, solo la ley puede se\u00F1alar espec\u00EDficamente de que manera puede resguardarse la equidad del contrato y sus prestaciones. \n \nAnte un contrato, la \u00FAnica soluci\u00F3n es la ley, que inspirada en el principio del enriquecimiento sin causa, regula directamente un contrato, cuando hay imposibilidad practica de demandar por la actio in rem verso. \n \nEn este sentido, el art\u00EDculo 25 de la Ley del Consumidor N\u00BA 19.496, establece que establece que: \n \nArt\u00EDculo 25.- \u201CEl que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificaci\u00F3n, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexi\u00F3n, de instalaci\u00F3n, de incorporaci\u00F3n o de mantenci\u00F3n ser\u00E1 castigado con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales. \n \nCuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energ\u00EDa el\u00E9ctrica, tel\u00E9fono o recolecci\u00F3n de basura o elementos t\u00F3xicos, los responsables ser\u00E1n sancionados con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales. \n \nEl proveedor no podr\u00E1 efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estar\u00E1 obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporci\u00F3n que corresponda\u201D. \n \nNo obstante, este derecho a que no se cobre el servicio no rendido, solo opera cuando se realizare \u201Csin justificaci\u00F3n\u201D, lo que se puede interpretar (y as\u00ED se interpreta en la pr\u00E1ctica) justificando el cobro del servicio no prestado cuando hay cuentas atrasadas o impagas. \n \nEntonces se convierte, a nuestro juicio, en un deber del legislador, hacer imperar el principio del enriquecimiento injusto en los contratos de consumo, como el servicio de telefon\u00EDa, de televisi\u00F3n por cable o de Internet, pues nada justifica el cobro de cuentas no pagadas. Se pueden cobrar intereses, pero no cuentas por servicios no rendidos. Nadie puede cobrar un servicio no prestado. \n \nAhora cabe advertir que algunas empresas de internet establecen el descuento de los derechos de conexi\u00F3n, de instalaci\u00F3n, de incorporaci\u00F3n o de mantenci\u00F3n cobrados al consumidor. Ante esta eventualidad, que podr\u00EDa hacer inaplicable el art\u00EDculo 25 en virtud de este descuento si se extiende su imperio a los casos descritos, creemos que la mejor t\u00E9cnica legislativa es crear un art\u00EDculo aut\u00F3nomo 25 bis, que sancione la conducta reprochada en esta exposici\u00F3n de motivos. \n \nPortante, venimos en presentar el siguiente \n \nProyecto de Ley \n \nAgregase el siguiente nuevo art\u00EDculo 25 bis a la Ley 19.496, que Establece normas sobre protecci\u00F3n de los derechos de los consumidores. \n \n\u201CTampoco podr\u00E1n cobrarse servicios previamente contratados, si fueren cortados o suspendidos por no pago de cuentas atrasadas. Tampoco podr\u00E1n cobrarse totalmente si fueren limitados o parcialmente rendidos. La infracci\u00F3n de esta norma ser\u00E1 sancionada con una multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales\u201D. \n \n(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Jaime Quinta Leal, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador. \n " . . . . .