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    • rdf:value = " 7. PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, MUÑOZ ABURTO, LAGOS, ROSSI Y TUMA, CON EL QUE ABOGAN POR LA RATIFICACIÓN DE CONVENIOS DE LAS ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO RELATIVOS A SEGURIDAD Y SALUD DE TRABAJADORES MINEROS (S 1300-12) Honorable Senado: 1. Que todo el proceso rescate de los 33 mineros atrapados en la Mina San José en la Región de Atacama ha dejado al descubierto una serie de falencias tanto de la empresa privada como del sector público respecto al cumplimiento y la fiscalización de las exigencias mínimas de seguridad laboral para quienes se desempeñan en diversas tareas de tanto riesgo potencial como lo son, especialmente, aquellas ligadas a la minería. 2. Que una de las lecciones que ha dejado este hecho que ha concentrado la atención pública nacional e internacional es la necesidad de generar todas las condiciones y adoptar todas aquellas medidas que eviten que hechos de este tipo, y peor aún con graves secuelas o consecuencias fatales, vuelvan a producirse. 3. Que según datos del Servicio Nacional de Geología y Minería en lo que va del presente año han perdido la vida en faenas mineras 32 personas; el año 2009 murieron 35 trabajadores mineros; el 2008 registró 43 fallecidos; el 2007 hubo 40 muertes; el 2002 se registraron 28 casos fatales; el 2001 y el 2001 se contabilizaron 36 muertes cada año; registrándose un total para la última década de 373 trabajadores mineros fallecidos en accidentes laborales. 4. Que según datos de la Superintendencia de Seguridad Social, en 2009 se produjeron 5,7 muertes por cada 100.000 trabajadores, situando a la minería entre las 4 actividades económicas con mayores tasas de mortalidad. 5. Que pese a la larga nómina de accidentes con trágicas consecuencias que se registran en la historia de Chile, nuestro país aún no ha ratificado el Convenio 176 de la OIT, adoptado el 22 de junio de 1995 y que entró en vigor el 5 de junio de 1998. Actualmente son 24 los países que han ratificado ese instrumento: Albania, Alemania, Armenia, Austria, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Irlanda, Líbano, Luxemburgo, Noruega, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, Sudáfrica, Suecia, Zambia y Zimbabwe. 6. Que dicho Convenio se basa en la necesidad y el derecho que tienen los trabajadores de ser informados, de recibir formación, así como de ser realmente consultados y de participar en la preparación y la aplicación de medidas de seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos presentes en la industria minera; buscando prevenir todo accidente mortal, lesión o menoscabo de la salud de los trabajadores o de la población, o perjuicio al medio ambiente que tenga su origen en las operaciones mineras. 7. Que para los efectos del citado instrumento de la OIT, el término mina abarca: los emplazamientos, subterráneos o de superficie, en los que se lleven a cabo, en particular, las actividades siguientes: la exploración de minerales, excluidos el gas y el petróleo, que implique la alteración del suelo por medios mecánicos; la extracción de minerales, excluidos el gas y el petróleo; la preparación, incluidas la trituración, la molturación, la concentración o el lavado del material extraído, y todas las máquinas, equipos, accesorios, instalaciones, edificios y estructuras de ingeniería civil utilizados. 8. Que para los efectos del Convenio, el término empleador designa a toda persona física o jurídica que emplea a uno o más trabajadores en una mina, y según proceda, al encargado de la explotación, al contratista principal, al contratista o al subcontratista. 9. Que este instrumento establece que las medidas destinadas a garantizar la aplicación del Convenio deberán establecerse por medio de la legislación nacional, y que cuando proceda, dicha legislación nacional deberá completarse con: normas técnicas, directrices o repertorios de recomendaciones prácticas, u otros medios de aplicación conformes con la práctica nacional, según lo establezca la autoridad competente. 10. Que según el Convenio la legislación nacional deberá designar a la autoridad competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas y deberá contener disposiciones relativas a: la vigilancia de la seguridad y la salud en las minas; la inspección de las minas por inspectores designados a tal efecto por la autoridad competente; los procedimientos para la notificación y la investigación de los accidentes mortales o graves, los incidentes peligrosos y los desastres acaecidos en las minas, según se definan en la legislación; la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos, según se definan en la legislación; la facultad de la autoridad competente para suspender o restringir, por motivos de seguridad y salud, las actividades mineras, en tanto no se hayan corregido las circunstancias causantes de la suspensión o la restricción, y el establecimiento de procedimientos eficaces que garanticen el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus representantes a ser consultados acerca de las cuestiones y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo. 11. Que según la OIT la legislación nacional deberá especificar: las exigencias en materia de salvamento en las minas, primeros auxilios y servicios médicos adecuados: la obligación de proporcionar y mantener en condiciones apropiadas respiradores de auto salvamento a quienes trabajan en minas subterráneas de carbón y, en caso necesario, en otras minas subterráneas; las medidas de protección que garanticen la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la salud; los requisitos para el almacenamiento, el transporte y la eliminación, en condiciones de seguridad, de las sustancias peligrosas utilizadas en el proceso de producción y de los desechos producidos en la mina, y cuando proceda, la obligación de facilitar y mantener en condiciones higiénicas un número suficiente de equipos sanitarios y de instalaciones para lavarse, cambiarse y comer. 12. Que para el Convenio la legislación nacional deberá disponer que el empleador responsable de la mina deberá garantizar que se preparen planos apropiados de la explotación antes de iniciar las operaciones y cada vez que haya una modificación significativa y que éstos se actualicen de manera periódica y se tengan a disposición en el lugar de trabajo. Asimismo se establece que al adoptar las medidas de prevención y protección previstas en el Convenio, el empleador deberá evaluar los riesgos y tratarlos en el siguiente orden de prioridad: eliminar los riesgos; controlar los riesgos en su fuente; reducir los riesgos al mínimo mediante medidas que incluyan la elaboración de métodos de trabajo seguros, y en tanto perdure la situación de riesgo, prever la utilización de equipos de protección personal, tomando en consideración lo que sea razonable, practicable y factible y lo que esté en consonancia con la práctica correcta y el ejercicio de la debida diligencia. 13. Que Chile tampoco ha ratificado el Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores, de 1981, que entró en vigor en agosto de 1983 y7 que ya han ratificado: Albania, Antigua y Barbuda, Argelia, Australia, Bahrein, Bielorrusia, Belice, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Cabo Verde, China, Chipre, Corea, Croacia, Cuba, Dinamarca, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Etiopía, Rusia, Fiji, Finlandia, Hungría, Irlanda, Islandia, Kazajstán, Lesotho, Letonia, Príncipe, Serbia, Seychelles, Siria, Sudáfrica, Suecia, Tayikistán, Turquía, Uruguay, Venezuela, Vietnam Zimbabwe. 14. Que Chile tampoco ha ratificado el Protocolo 155 de la OIT, de 2002, relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores de 1981, que entró en vigencia el 9 de febrero de 2005 y que ya ha sido ratificado por Albania, El Salvador, Eslovenia, Finlandia, Luxemburgo, Siria y Suecia. 15. Que Chile tampoco ha ratificado el Convenio 187 de la OIT, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, de 2006, que entró en vigor el 20 de febrero de 2009, y ha sido ratificado por: Alemania, Bosnia y Herzegovina, Chipre, Corea, Cuba, Dinamarca, Eslovaquia, España, Finlandia, Japón, Moldavia, Níger, Reino Unido, república Checa, Serbia y Suecia. El Senado acuerda: Solicitar al Sr. Presidente de la República, Sebastián Piñera que mandate al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, a la Sra. Ministra del Trabajo, al Sr. Ministro de Salud y al Sr. Ministro de Minería para que estudien los antecedentes pertinentes que permitan proceder a la ratificación, por parte de Chile, de los siguientes instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo: Convenio 176 Sobre seguridad y salud en las minas (1995); Convenio 155 Sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); Convenio 187 Sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo (2006); y el Protocolo relativo al Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (2002). (Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.- Eugenio Tuma Zedán, Senador.- "
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