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La señora ALVEAR.- Señor Presidente , estimados colegas, corresponde que la Sala se pronuncie en tercer trámite respecto de las enmiendas que la otra rama legislativa introdujo a la iniciativa que nuestra Corporación aprobó en materia de conductas terroristas.
Como se recordará, el texto que despachó el Senado se estructura en dos artículos:
El primero se compone de ocho numerales que introducen diversas modificaciones a la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.
El segundo modifica el artículo 20 de la ley N° 19.640, que regula la organización y funcionamiento del Ministerio Público.
En el segundo trámite constitucional, la Cámara Baja aprobó solamente el número 1) y las letras a), c) y d) del número 2, ambos del artículo 1° despachado por el Senado.
Cabe recordar que el número 1) del artículo 1° sustituye la definición de delito terrorista y elimina la presunción legal contenida en el artículo 1º vigente.
El número 2) incide en el artículo 2º de la Ley Antiterrorista, que determina qué delitos comunes pueden llegar a considerarse como terroristas. Al respecto, la Cámara de Diputados aprobó la modificación referida a los artefactos explosivos o incendiarios, contenida en la letra c); y la supresión del inciso final del artículo 2º, que sanciona ciertas formas de comisión del delito de secuestro.
Señor Presidente , en resumen, con excepción de las enmiendas recién reseñadas, todas las otras modificaciones propuestas por el Senado no fueron aprobadas en el segundo trámite constitucional.
De forma muy breve, quiero señalar cuáles fueron rechazadas por la Cámara de Diputados.
En primer lugar, la consignada en la letra b) del número 2) del artículo 1º, que elimina el delito de parricidio y las lesiones menos graves como supuestos para configurar un delito terrorista, y hace aplicable la Ley General de Ferrocarriles cuando se trate del delito de descarrilamiento.
En segundo término, la que recae en el número 3) del artículo 1º, que establece en su letra a) la sanción aplicable a quienes cometen el delito de incendio calificado como conducta terrorista; y en su letra b), a quienes causen la muerte de un tripulante o pasajero de un medio de transporte.
Rechazó también la modificación signada como número 4) del artículo 1º, disposición que suprime en la Ley Antiterrorista las referencias a la crueldad en la ejecución del delito y aquellas alusiones relativas a la probabilidad de la comisión de delitos futuros sobre la base de las características personales del actor.
Igualmente no aceptó la enmienda consignada en el número 5) del artículo 1º, la cual dispone que la conspiración para cometer delitos terroristas se sancionará con la pena aplicable al delito tentado.
Asimismo, desechó el aumento de las penas aplicables al financiamiento del terrorismo.
Además, no acogió la idea de incorporar un nuevo artículo 9º que regulara la figura del desistimiento del acto terrorista tentado.
De la misma manera, descartó la propuesta de entregar nuevas atribuciones al abogado defensor de los acusados por conductas terroristas para formular preguntas o interrogaciones a los peritos o testigos protegidos.
Por último, rechazó establecer que la División de Atención a las Víctimas y Testigos de la Fiscalía Nacional deba tener como labor específica prestar asesoría a las víctimas de delitos terroristas.
En consecuencia, señor Presidente, corresponde que el Senado acoja o deseche todas o algunas de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados a la iniciativa en estudio.
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