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El señor WALKER (don Ignacio).- Señor Presidente , quiero defender la indicación en un sentido que ya se ha señalado -lo cual resulta bastante evidente-, el de la eliminación de la letra e), precisamente para responder al Honorable señor Orpis , quien plantea una duda muy legítima.
Es tan grave el tema de la seguridad nuclear, por supuesto como conducta terrorista, que se señala: "Discutámoslo en la ley larga". Es, como quien dice, harina de otro costal.
Creo que los argumentos fueron suficientemente elocuentes.
Y, procurando responder la legítima inquietud del Senador señor Longueira sobre la letra c), deseo expresar lo siguiente: fijémonos bien en lo que señala el número 2 del artículo 2º de la ley Nº 18.314. ¿Cuándo es grave atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio hasta el punto de constituir delito terrorista? Cuando se pone en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de los pasajeros o tripulantes.
Si no se pone en peligro la vida, no es que no sea grave, sino menos grave, de manera que no constituye delito terrorista.
Por lo tanto, el actual número 2 del artículo 2º tiene mucho sentido.
Por eso, sería un retroceso, desviándose de la finalidad del artículo 1° a la que de manera recurrente hacemos referencia, decir "sea que pongan o no en peligro". Porque que los actos no pongan en peligro es grave, pero no al punto de ser conducta terrorista. Son conducta terrorista (eso nos dice el artículo 2°, número 2) cuando colocan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de los pasajeros o tripulantes, sea que se trate de "apoderarse o atentar" o de otros actos (por eso se expresa "o realizar actos").
En tal sentido, creo que se justifica la indicación.
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