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- rdf:value = " MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES CHAHUÁN Y BIANCHI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE IZAMIENTO DEL PABELLÓN NACIONAL (7195-06)
Honorable Senado.
Nuestra Constitución Política, establece en su artículo 2°, que nuestra bandera nacional constituye un emblema nacional, junto al escudo de armas de la República y el himno nacional.
La bandera es un símbolo de nuestra identidad como nación, por lo que nos identifica ante la comunidad internacional, como distintiva de quienes tenemos el orgullo y el privilegio de ser chilenos.
Por esta misma razón, estimamos, por una parte, que las condiciones para su uso, deben estar fijadas en una norma de rango legal, y por otra, que se permita hacer uso de la bandera nacional, no solo en algunas ocasiones, sino que cuando cualquier ciudadano estime necesario hacerlo, manteniendo el debido respeto a este importante símbolo.
En la actualidad, el uso de la bandera nacional solamente está reglamentado en dos cuerpos normativos, que aún subsisten, y que son el Decreto con Fuerza de Ley Nº 22 del Ministerio de Hacienda, del año 1959, que fija el texto de la orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República y el Decreto Supremo Nº 1534, de 1967, del Ministerio del Interior, que determina los emblemas nacionales y reglamenta su uso.
En el artículo 2° de este último texto reglamentario, no se permite a personas o reunión de personas, salvo que cuenten con la debida autorización, usar la bandera nacional en fechas distintas a los días 21 de mayo y 18 y 19 de septiembre, en que su izamiento en edificios públicos y particulares se hace obligatorio y al tope.
Una norma similar ya se había introducido en el artículo 80 del citado Decreto con Fuerza de Ley Nº 22 de 1959, salvo que en esta disposición se faculta a los Intendentes y Gobernadores ordenar o permitir el uso o izamiento del Pabellón Nacional en el territorio de su jurisdicción, con previa autorización del Ministerio del Interior, en aquellos casos en que exista motivo justificado y no se trate de efemérides patrias en que corresponda hacerlo en todo el país.
Estimamos que sin perjuicio de mantenerse la obligatoriedad de izarse la bandera nacional en las efemérides patrias ya mencionadas debe permitirse que cualquier persona o grupo pueda izarla al tope, en cualquier fecha del año, debiendo velar por el respeto a este emblema nacional de tanta significación para el país, y que las infracciones al buen uso y respeto por la bandera nacional, da origen a las sanciones legales pertinentes.
Para dicho efecto, se hace necesario derogar además los incisos primero y segundo del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 22 de 1959, ya citado, y el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 1543, ya aludido precedentemente.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo 1° “La Bandera Nacional debe izarse al tope, en los edificios particulares y públicos del país, los días 21 de mayo, 18 y 19 de septiembre de cada año. Sin perjuicio de esta obligación, cualquier persona o grupo de personas podrá izar al tope la bandera nacional, en cualquier fecha del año, manteniendo el debido respeto por este emblema nacional, debiendo responder legalmente por los actos de ultraje en que incurriere respecto de su uso”.
Artículo 2° “Deróganse los incisos primero y segundo del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 22 de Hacienda de 1959 y el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 1534 de Interior, de 1967”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.-
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