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Honorable Senado:
Vistos
Lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 19°, 32° numeral 14 y 63° numeral 20° de la Constitución Política de la República y en la Ley 18.050.
Considerando:
1. Que la teoría política consagra la división de los poderes del Estado en los tradicionales Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que ejercen sus atribuciones con independencia, respetándose la autonomía de cada cual.
2. Que, sin embargo, las diversas modalidades de Gobierno que asumen las naciones implican esferas de complementación e incluso de intervención de éstos.
3. Que corresponde exclusivamente al Poder Judicial, según la Constitución Política de la República, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado.
4. Que, sin embargo, desde antiguo nuestras Cartas Fundamentales han entregado al Presidente de la República la facultad de dictar indultos particulares, que implican una revisión de los fallos judiciales.
5. Que la Real Academia Española de la Lengua define indulto como aquella “gracia que excepcionalmente concede el jefe del Estado, por la cual perdona total o parcialmente una pena o la conmuta por otra más beniana.”
La doctrina jurídica, por su parte, le conceptualiza como la “gracia acordada al condenado por sentencia ejecutoriada, que le remite, total o parcialmente, la pena o penas que le fueron impuestas o se le conmuta por otra u otras más leve.”
6. Que la razón fundamental de la existencia de esta facultad excepcional radica en la potestad suprema que se le supone al gobernante, disponiéndole todas las herramientas necesarias para la mantención de la paz social.
El origen de esta institución se encuentra en la antigüedad, existiendo ya en Grecia y Roma, desde donde pasa a los distintos textos jurídicos del mundo occidental.
7. Que, con algunos matices, los distintos ordenamientos constitucionales que ha tenido nuestra patria han consignado esta atribución, a veces entregándola al Primer Mandatario, en otras al Congreso Nacional o incluso a ambos, según la naturaleza de la condonación o remisión, como en nuestro actual texto fundamental.
8. Que la validez y conveniencia de esta institución, fundamentalmente en el caso de los indultos particulares, resulta muy discutida.
Sus detractores señalan que se trata de una intervención excesiva del Poder Ejecutivo respecto de las decisiones judiciales que implica desatender el cumplimiento de la ley y favorecer la impunidad y la arbitrariedad.
9. Que, sin perjuicio de la posibilidad de discutir la legitimidad y pertinencia del indulto particular, mientras éste subsista en nuestra legislación debe encontrarse regulado adecuadamente con el objeto de disminuir el margen al abuso y la falta de transparencia.
10. Que la regulación a que está sometida esta facultad, la Ley 18.050, de 1981 resulta muy vaga, especialmente respecto de la necesidad de que la ciudadanía conozca la identidad de los favorecidos y las causas por las que merecieron esta gracia.
En este sentido, creemos que la naturaleza excepcional del beneficio debe imponerse sobre la privacidad, sin perjuicio de la posibilidad posterior del beneficiado de acceder a la limpieza de sus antecedentes penales, conforme a las reglas generales.
Por lo anterior, el senador que suscribe viene en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Intercálese en la Ley 18.050, sobre indultos particulares, el siguiente nuevo artículo 7°, pasando el actual artículo 7° a ser 8°:
Artículo 7°.- El indulto particular será otorgado, en todos los casos, a través de un decreto supremo fundado de carácter público, que exprese, en términos generales, las razones que se hubieran considerado en favor del beneficiario.
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.-
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