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Honorable Senado:
1. Fundamentos.- El Código de Justicia militar, es una regulación que no ha sido objeto de un estudio dogmático, pues, la literatura jurídica sobre la jurisdicción militar en Chile, no es profusa, lo que es un contrasentido si tenemos presente que en las últimas décadas resultó fortalecida en su poder decisorio.
Es en este contexto, que la regulación referida a los Tribunales de Honor, establece en su Art. 203 que "si algún Oficial, de cualquiera jerarquía que sea, cometiere un acto deshonroso para sí o para la unidad, cuerpo o repartición en que sirva, podrá ser sometido a un Tribunal de Honor para que juzgue si puede continuar en el servicio". Si bien de acuerdo al Art. 217 del Código de Justicia Militar, se entiende como una pena accesoria, no puede desatenderse su naturaleza de sanción administrativa para los efectos de la disposición comentada, aunque también aplicable al derecho penal militar dada su naturaleza de carácter permanente e imprescriptible.
Atendida la naturaleza imprecisa, y teniendo presente los graves delitos en que se han visto involucrados diversos miembros de la Fuerzas Armadas, por graves violaciones a los derechos humanos, que han sido ratificados por diversas sentencias firmes de los Tribunales de Justicia se hace necesaria una revisión en esta materia.
2. Historia legislativa .- El Código de Justicia Militar tiene origen legislativo en el año 1925, mediante el Decreto ley Nº 63 del 23 de diciembre de 1925, y no ha sido hasta el momento objeto de transformaciones estructurales, así lo demuestra, que con posterioridad a su vigencia, se han dictado sucesivas leyes modificativas, entre las cuales destaca; la ley Nº 5.341, sobre implicancia y recusación de los auditores del ejército; la ley Nº 16.639, que introdujo reformas al procedimiento penal de tiempo de paz y amplió los derechos procésales de los inculpados y las víctimas; y la ley Nº 17.266, con importantes modificaciones al Código Penal y Código de Justicia Militar relativo a la pena de muerte, entre otras modificaciones. No obstante, el golpe militar de 1973 ha contribuido a una alarmante ampliación del fuero militar, pues se dictaron numerosos decretos leyes que entregaron al conocimiento de los Tribunales Militares, delitos contenidos en leyes especiales, ampliando de esta forma su ámbito de competencia, cabe mencionar los decretos ley Nº 77, que declara ilícito los partidos políticos que señala, el decreto ley Nº 81 que castiga la desobediencia a los llamamientos públicos del gobierno; decreto ley Nº 604 sobre prohibición de ingreso al territorio nacional de ciertas personas, entre obras modificaciones a la ley de control de armas y la ley de seguridad del Estado, entre otras reformas de fondo y al procedimiento. Curiosamente una reforma adecuada en materia de los delitos militares propiamente tales y otras contravenciones administrativas no han sido objeto de un tratamiento sistemático.
3. Derecho Comparado. Las diferencias señaladas en el párrafo primero, se aprecian en el orden comparado, así lo demuestra el Código de Justicia Militar Argentino, que en su Art. 470, dispone que "la pena de degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de llevar armas y vestir el uniforme de los militares de la República”. Como consecuencia de lo anterior, la degradación produce en primer término la destitución del degradado, como una sanción administrativa, pero que en este ámbito pasa al derecho penal militar.
4. Ideas Matrices. Tal como se desprende de lo anterior, es necesario revisar el precepto relativo a los Tribunales de Honor especificando expresamente que constituyen actos deshonrosos para la dignidad militar, la condena por sentencia firme, en calidad de autores, cómplices o encubridores por crímenes y simples delitos que constituyen crímenes de lesa humanidad y de guerra contemplados en las normas imperativas de ius cogens, en el derecho consuetudinario internacional y en los tratados internacionales. Adicionalmente tales conductas se sancionan administrativamente con la degradación. Por su parte, lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 2.076, de 27 de octubre de 1947, deberá ajustarse a las presentes modificaciones.
Es sobre la base de estos antecedentes que vengo en proponer el siguiente:
Art. Único.- Agréguese un nuevo artículo 92 bis en el Código de Justicia Militar del siguiente tenor:
"Para los efectos de este título se entiende que constituye un acto deshonrosos para la dignidad militar, la condena por sentencia firme, en calidad de autores, cómplices o encubridores por crímenes y simples delitos que constituyen crímenes de lesa humanidad y de guerra contemplados en las normas imperativas de ius cogens, en el derecho consuetudinario internacional y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Todo aquél oficial en servicio activo o en retiro que sea condenado de acuerdo a lo expuesto en este artículo, perderá de pleno derecho los honores y demás beneficios a que tuviere derecho”.
(Fdo.): Isabel Allende Bussi, Senadora.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Pedro Muñoz Aburto
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